REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Manuel José Arvelo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.763
APODERADOS JUDICIALES: Robert Alberto Moreno Juárez, y Manuel David Navarro, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 79.642 y 129.120,
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
REPRESENTANTES JUDICIALES: Síndico Procurador Municipal, Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal e inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula Nro 149.618
MOTIVO: Indemnización de daños morales por accidente laboral
EXPEDIENTE Nº 4.892.-
SENTENCIA: Definitiva.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, por el ciudadano Manuel José Arvelo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.763, asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 02 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Síndico Procurador, y la notificación del Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas como se desprende de los folios 19 al 21.
II.- DE LOS HECHOS
Que inició la relación laboral con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 de junio de 2001. En fecha 25 de Febrero de 2010 el Alcalde del Municipio San Fernando, Msc Jhon Guerra mediante resolución 56 -2010, motivado al accidente laboral sufrido resolvió pensionarlo por incapacidad, por una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario para ese entonces, tal como se desprende de los anexos que acompaña a la presente demanda. Que en fecha 30 de Mayo del año 2005, estaba viajando en uno de los estribos del camión de recolección de basura, propiedad de la Alcaldía de San Fernando, en funciones propias de mecánico, ya que le exigió su jefe inmediato que abordara dicha unidad, un camión marca Ford tipo 7000, número 3, con el fin de verificar su funcionamiento. Debido a que el mismo estaba presentando fallas en la toma de fuerza, mientras circulaban a través de la calle independencia de esta ciudad, el chofer Manuel Rivero, realizó una maniobra la cual ocasionó su caída del vehículo, en razón de que no se encontraba asegurado al mismo, ni poseía casco protector, aseverando que su patrono, la alcaldía del Municipio San Fernando, no proporciona los equipos necesarios para la seguridad de los trabajadores. Que tal accidente le ocasionó y ello consta en documento público de fecha 18 de julio del año 2007, que a los efectos acompaña a la presente demanda referente a certificación 00091-07, realizada por el Médico Ocupacional Dr. Roberto Navas, en la que se determina de manera científica y mediante análisis correspondiente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure; que en efecto sufrió un Accidente de trabajo, generando al trabajador politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Que su labor consistía en ser obrero contratado de la Alcaldía del Municipio San Fernando, cumpliendo funciones como mecánico adscrito al departamento del aseo urbano con un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m, y los días sábados de 8:00 a.m. a 2:00 p.m, señalando que sus actividades continuas consistían en realizar servicio mecánico a los camiones del aseo urbano, en virtud de que su desgaste amerita un mantenimiento regular. Enfrentando la discapacidad por los efectos del accidente laboral descrito que le ha llevado a la discapacidad indicada en esta demanda, responsabiliza a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por no tomar las medidas necesarias para prevenir el señalado accidente, que a su juicio se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, sabiendo que para los trabajadores existen riesgos en el desempeño en sus labores, no obstante, no se toman medidas de seguridad, donde tampoco se dispone de la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral. Alegó que entre las causas que intervinieron en el accidente está la ausencia de resguardo, diferencias en la plataforma de trabajo, falta de casco protector y cinturón de seguridad. Como consecuencia del accidente sufrido, manifiesta que padece limitación funcional en el hombro izquierdo, disminución de agudeza auditiva derecha y trastornos del sueño. Dicho accidente generó a su vez un trauma psicológico por el dolor y la angustia soportados en las primeras horas del suceso, en segundo lugar, porque se ha generado que ya no tenga la misma capacidad física ni tampoco su desempeño laboral, por cuanto efectivamente sus energías disminuyeron en forma significativa, incluso, la pareja que tenía lo abandonó posterior al accidente, señalando de la misma manera que se queda dormido en cuestión de segundos en cualquier sitio donde se siente, motivo por el cual tiene impedido manejar vehículos automotores o de cualquier tipo, concluyendo que el daño moral que padece se fundamenta en el trauma psicológico, en el dolor, angustia y desesperación, como consecuencia del accidente laboral sufrido y las secuelas permanentes que este dejó, tanto físicas como psíquicamente. Argumentó sus derechos manifestando que los hechos causados tienen consecuencias jurídicas, siendo el único responsable el Municipio San Fernando del Estado Apure, materializándolos de la siguiente manera: 1) Existencia del daño: Fundamentándose en los hechos expuestos a consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 30 de mayo de 2005. 2) El daño causado por las lesiones sufridas, imputable al Municipio San Fernando del Estado Apure: Invocó lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil y Artículo 140 de la Constitución Nacional Venezolana. 3) La existencia de relación de causalidad: Indicando que el daño causado a su persona por las lesiones y el dolor sufrido en el accidente de trabajo, es imputable al Municipio San Fernando, por cuanto el mismo ocurrió en cumplimiento de las labores emanadas de su patrono, originando las lesiones y el dolor padecido, afectando así su patrimonio moral, el cual es reparable mediante justa indemnización por daños morales. 4) De la indemnización y monto del daño moral a pagar por las lesiones y el dolor sufrido: Señaló el artículo 1.196 del código civil venezolano, estimando el monto que pretende le sea cancelado, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000,oo) que de acuerdo a la gravedad y circunstancias de los hechos en que casi pierde la vida, el dolor físico y el padecimiento psíquico generado a consecuencia de las lesiones la considera como justa indemnización por el daño moral que padece. Asimismo, alegó lo concebido en el artículo 9 de la Ley Orgánica reprevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que se establece que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional prescriben a los cinco (5) años , contados a partir de la fecha de la culminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas es que intenta la presente acción judicial de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE LABORAL, por efectos de la discapacidad que padece como consecuencia del accidente laboral, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Finalmente solicitó:
Que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Por último estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de daños morales.
III.- DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 07 de abril del año 2011, siendo las 09:30 a.m., oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el articulo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció por una parte el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Arvelo, ut supra identificado. Por otra parte compareció el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo la matricula Nro 149.618, quienes expusieron sus respectivos alegatos.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia.
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a (7.894 U.T.); por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada que señala:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Resaltado del Tribunal)
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta, que normalmente se produce en demandas de este tipo, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público municipal, como lo es el Municipio San Fernando del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte demandante, así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades dinerarias peticionadas por ésta con ocasión al Cobro de Bolívares invocado en su escrito libelar, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de las actas procesales cursantes en autos y en tal sentido se observa que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la acción de Cobro de Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral. Determinar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Manuel José Arvelo, en fecha 30 de Mayo del año 2005, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales en funciones propias de mecánico, obedeciendo la orden de su jefe inmediato, de que abordara un camión marca Ford tipo 7000, número 3, con el fin de verificar su funcionamiento, para luego verificar si la patología médica denominada politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue adquirida con ocasión de la relación laboral que lo une con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Tribunal corroborar si la lesión padecida por el accionante fue adquirida por violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. A la par de los hechos controvertidos señalados ut supra, constituye también determinar la procedencia de la pretensión del daño moral solicitado.
Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguidas a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, en tal sentido corresponde a la parte demandante ciudadano Manuel José Arvelo, la carga de demostrar que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que el Instituto accionado actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia la enfermedad en cuestión; asimismo, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es decir le corresponde a la parte actora demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo, la enfermedad profesional y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.). Así se establece.-
Conforme a los hechos controvertidos señalados ut supra, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por las partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Originales de escritos de fecha 11 de Octubre de 2010, dirigidos a los ciudadanos alcalde y síndico procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure (Folios 5 al 10). A los efectos de determinar que se agotó previamente la vía administrativa antes de acceder a la vía judicial. Esta documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copias fotostáticas simples de partidas de nacimiento de las dos hijas de su representado, a objeto de demostrar el carácter de padre del mismo, folios (11 y 12). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Original correspondiente a certificación N° 00091-07, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, GUARICO Y APURE, de fecha 18-07-2007, (folios 13 y 14); en el que se determinó ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el ciudadano Manuel José Arvelo, politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que origina una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple correspondiente a resolución N° 56-2010, suscrita por el alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure (folio 15), con el objeto de demostrar que en fecha 25 de febrero de 2010, el referido Alcalde otorgó a su representado la incapacitación para el trabajo, motivado al accidente laboral sufrido. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
5.- Copias fotostáticas certificadas de documental pública que contiene orden de trabajo N° 1297-05 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 29 al 45), demostrando con ello, que dicho instituto realizó a raíz del accidente sufrido por el demandante, la investigación correspondiente, en atención a la orden de trabajo N° 1297-05 de fecha 19-09-2006, corroborándose la gravedad y alcance del perjuicio ocasionado a su persona. En cuanto a esta documental la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Luego de haber valorado este Órgano Jurisdiccional, las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, se observa que la parte demandada no hizo uso de medio probatorio alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora, este Tribunal debe señalar si ciertamente el Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Manuel José Arvelo en fecha 30 de Mayo del año 2005, se produjo con ocasión a la prestación de sus servicios laborales como mecánico, mientras viajaba en uno de los estribos del camión de recolección de basura, Marca Ford tipo 7000, número 3, propiedad de la Alcaldía de San Fernando, cumpliendo ordenes de su jefe inmediato a fin de determinar una falla mecánica de la unidad, para luego verificar si el Accidente de Trabajo que le ocasionó politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, fue en consecuencia de la relación de trabajo que la une con la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, y eventualmente en caso de verificar la relación de causalidad entre la patología medica alegada y las funciones desempeñadas por el demandante, corresponderá a este Juzgado Superior corroborar si la lesión padecida fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para luego determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Así las cosas le correspondía a la parte demandante, la carga de demostrar que el accidente de trabajo sufrido que le ocasionó la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que el ente accionado actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente y en consecuencia los padecimientos en cuestión; es decir, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en otras palabras, corresponde al demandante demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó el accidente de trabajo y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
Tal como se estableció, precedentemente, el Juez esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Es importante, destacar para quien suscribe, que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es requisito indispensable para que prosperara el régimen indemnizatorio allí establecido, que el patrono a sabiendas de la existencia de una condición insegura, no la hubiere corregido oportunamente y por ello se produjo el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de tal manera que al configurarse el hecho ilícito como causa de la ocurrencia del accidente, al trabajador le corresponde recibir la indemnización que prevé el artículo 130 de la mencionada Ley, y que el empleador o empleadora, esta obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En ese mismo orden, esta Juzgadora trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A, la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.”
De igual manera también es importante traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 16 de Marzo del 2006, número 514 caso Molinos Nacionales (Monaca) sobre la responsabilidad de las empresas de notificar sobre los riesgos que corren los trabajadores lo siguiente:
“…Uno de los deberes de seguridad que recaen sobre el patrono, es de conformidad con el numeral 3 de la disposición in comento, el de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, “en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley”, el cual establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo…”.
De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud contra todos los riesgos del trabajo.
De manera que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En este sentido, se aprecia que conforme se reseña en el escrito libelar, al trabajador se le determinó una patología médica denominada politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que origina en el ciudadano Manuel José Arvelo, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Cuando la discapacidad es total y permanente para el trabajo habitual, preceptúa el numeral 3 artículo 130 de la Ley ut supra mencionada, que se debe aplicar una indemnización equivalente a no menos de tres (03) años, ni mas de seis (06) años, contados por días continuos.
Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que el ente demandado hubiese cumplido con las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, ni con el Programa de Salud y Seguridad Laborales; que no existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad y Salud Laboral; que el trabajador no fue debidamente instruido de los riesgos a los que estaba sometido en el trabajo y de las normas de seguridad; así como tampoco recibió cursos e inducciones sobre prevención de accidentes.
Así las cosas, pretende el demandante que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de los traumas psicológicos derivados del accidente sufrido en la prestación de sus servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
El Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)”
Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecidas como fueron las lesiones que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que origina en el ciudadano Manuel José Arvelo, una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal debe tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
1) La importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el demandante, se le determinó una patología médica denominada politraumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico complicado e hipoacusia del oído derecho postraumática, que produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según se desprende de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: Quedó reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la lesión ocasionada al trabajador.
3) La conducta de la víctima: No se desprende de los autos que el accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa es que el mismo trató de cumplir con sus labores habituales conforme al cargo desempeñado.
4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un nivel de educación media diversificada (Bachiller).
5) Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer con base a lo alegado y probado en autos que el actor pertenece a un estatus de clase baja, dado su nivel de educación y actividad laboral.
6) Las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como:
a) En el presente caso se observa que el organismo demandado mantuvo una conducta diligente en cuanto a la atención médica proporcionada al trabajador al momento de ocurrir el accidente y en los días sucesivos.
7) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por el accionante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.
Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, es conveniente traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública” (Negrillas de este Tribunal).
Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Por otra parte, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio del Ente Municipal, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Y así se decide.
En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del demandante un total de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de daño moral. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, la demanda de Indemnización de Daños Morales por Accidente Laboral, interpuesta por el ciudadano Manuel José Arvelo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.876.763, representado judicialmente por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez, y Manuel David Navarro, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 79.642 y 129.120, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se condena a la demandada, Municipio San Fernando del Estado Apure, pagar al demandante, ciudadano Manuel José Arvelo, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 25 días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal,
Abg. Aminta López
En la misma fecha, 25 de Enero de 2013, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aminta López
Exp. Nº 4892.-
HSA/atl/hg.-
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