REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

202º Y 153º

PARTE QUERELLANTE: Neida Rojas Romero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114.

APODERADO JUDICIAL: Wilfredo Chompre Lamuño, Alexander Guerra y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos: 4.669.093 y 11.237.241, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 34.179 y 135.277.

PARTE QUERELLADA: Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

APODERADO JUDICIAL: Abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222.
MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares).

EXPEDIENTE: Nº 5.138.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I.
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Neida Rojas Romero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, contra Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), quedando signada con el Nº 5.138.
Señala la querellante que interpone la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la pretensión de daños morales y medida cautelar solicitada, respecto del acto administrativo signado con el Nº V-2011, de fecha 21 de julio del año 2011, mediante el cual se resuelve destituirle del cargo de Contador III, que venía ejerciendo en la carrera administrativa y a la vez señalarle como persona con una conducta inmoral por falta de probidad.
Arguye que inició sus labores en la función pública el primer día (1°) de enero del año 1999, al servicio del extinto Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA) cumpliendo sus labores como funcionario en el referido Instituto Autónomo.
Que en fecha 23 de mayo del año 2011, se le apertura un procedimiento administrativo que culminó con el acto, cuya nulidad solicita mediante la presente demanda.
Alega que el acto atacado esta viciado por falso supuesto, ya que el emisor del acto dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo el mismo, y como consecuencia del daño moral al que le ha sometido, toda vez que le indica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano; lo cual consta del acto atacado en esta demanda, que debido a los hechos que groseramente se le imputaron ha presentado progresivamente emocionales.
Por último solicitó se declare con lugar acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con la pretensión de daños morales y la cautelar solicitada, solicitando pronunciamiento expreso respecto a sus derechos al cobro de prestaciones sociales, para el supuesto caso de declararse sin lugar la acción ejercida, se le reintegre a su sitio de trabajo o a uno de similar jerarquía en el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), se le cancelen los salarios caídos a que hubiere lugar desde la fecha de la emisión del acto atacado, hasta la efectiva reincorporación al cargo, y se le resarza el daño moral sufrido, el cual estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), así como las notificaciones de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador de esta Entidad Federal; las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 32 al 37.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se agregó a los autos poder otorgado por el querellante, al abogado Wilfredo Chompre Lamuño, Alexander Guerra y Otros, ut supra identificados.
En fecha 02 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente querella funcionarial, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 17 de julio de 2012, se agregó a los autos poder general otorgado por el Presidente del Instituto demandado, al abogado Alberto Luís Bolívar; quien en esa misma oportunidad consignó escrito de contestación a la querella interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2012, el abogado Alberto Luís Bolívar, con el carácter acreditado en autos consigno el expediente administrativo de la querellante; para lo cual se ordenó apertura de cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 9:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha primero (1°) de agosto de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. En esta oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 02 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado de la parte querellante, Abogado Wilfredo Chompre Lamuño.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicho auto; la cual se llevó a efecto en fecha seis (06) de noviembre de 2012, solo con la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Neida Rojas Romero, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

II.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

La parte actora promovió las siguientes:
1.- Documental conformada por copias fotostáticas certificadas de notificación del acto administrativo sancionatorio efectuada a la querellante de la Resolución Nº V-2011, de fecha 22/07/2011, objeto del presente recurso de nulidad.
2.- Copia fotostática simple de designación de la querellante para ocupar el cargo de Contador I, en el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puertos y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA). Dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Prueba de informes, solicitando a la Contraloría General del Estado Apure, informe al Tribunal, si se observó por parte de la querellante algún tipo de irregularidad que le hiciera daño a la institución en la cual laboraba. Esta Prueba no fue evacuada.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el ente recurrido, Institituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte accionada, obtienen pleno valor probatorio.
III.
DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.


IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos la querellante alega que el acto atacado esta viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, y como consecuencia del daño moral al que le ha sometido, toda vez que se le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano; que debido a los hechos que groseramente se le imputaron ha presentado progresivamente trastornos emocionales.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de dar contestación a la querella opuso como punto previo…”la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la inepta o indebida acumulación de acciones y la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra los Órganos o Entes del Poder Público, a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, conforme a lo establecido en el articulo 35, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de aplicación al caso de autos, por la remisión que hace el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la recurrente impugna el acto administrativo de destitución, su reincorporación y el pago de sueldos y salarios dejados de percibir y paralelamente una indemnización por daño moral, cuyas acciones se sustancian por procedimientos distintos…omissis…
Asimismo, rechazó y negó que el acto administrativo que sirve de base a la destitución de la recurrente del cargo de Contador III, presente el vicio de falso supuesto, ya que el mismo se dictó con observación al procedimiento legalmente establecido por estar incursa en falta de probidad y acto lesivo a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública, lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo que a tal efecto se consignó. Por otra parte rechazó, negó y contradijo el daño moral invocado por la querellante en virtud de que el acto impugnado fue dictado con observación del procedimiento legalmente establecido y por haberse demostrado en el procedimiento administrativo que la recurrente incurrió en las causales de destitución que se aplicaron.
Previo al examen de fondo correspondiente a la pretensión deducida en el presente recurso, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la Inadmisibilidad del asunto por Inepta acumulación de pretensiones, según los dichos propuestos por la representación judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, que expresó en los términos siguientes:
“(…) la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la inepta o indebida acumulación de acciones y la falta de cumplimiento del antejuicio administrativo previo a las demandas contra los Órganos o Entes del Poder Público, a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa, conforme a lo establecido en el articulo 35, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de aplicación al caso de autos, por la remisión que hace el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, la recurrente impugna el acto administrativo de destitución, su reincorporación y el pago de sueldos y salarios dejados de percibir y paralelamente una indemnización por daño moral, cuyas acciones se sustancian por procedimientos distintos (…)”
A tales efectos, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…] Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”.
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, acertó disponiendo lo siguiente:
“(…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”.
Como puede apreciarse de lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente citado, cualquier tipo de pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, inclusive las abstenciones y demás omisiones, son canalizables por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”.
De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “(…) la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (…)”. (Vid. Sentencia Nº 71 de fecha 25 de enero de 2008); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.
Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual este Tribunal Superior en sede Contencioso Administrativo estima que en el presente caso no se evidencia la inepta acumulación pretendida por la representación judicial de la recurrida.
En base a lo expuesto esta Juzgadora desestima por Improcedente la inepta acumulación de pretensiones como causal de inadmisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En cuanto al alegato de inadmisibilidad por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo “(…) conforme a lo establecido en el articulo 35, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de aplicación al caso de autos, por la remisión que hace el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” , debe resaltarse que el mismo es un requisito para el ejercicio de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados y los Institutos Autónomos. Así, lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: Beatriz del Carmen Rangel Julia García, que dejo sentado lo siguiente:

“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración…”
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: Francisco Antonio Rodríguez, expresó:
“ … el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’”.
De las consideraciones anteriores se desprende que tratándose el presente asunto de una querella funcionarial no era un requisito previo a la interposición de la misma, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En el caso de autos la querellante alega que el acto atacado esta viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, y como consecuencia del daño moral al que le ha sometido, toda vez que se le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano; que debido a los hechos que groseramente se le imputaron ha presentado progresivamente trastornos emocionales.
Resuelto el punto previo, pasa esta juzgadora a examinar los alegatos de la parte querellante. Alega que el acto atacado esta viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, y como consecuencia del daño moral al que le ha sometido, toda vez que se le indica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano. Sobre el vicio de falso supuesto, resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, que dejó establecido lo siguiente: “El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto por la parte querellante en el escrito libelar se constata que lo alegado se refiere al vicio de falso supuesto de hecho.
En este orden de ideas, en cuanto a la motivación del Instituto querellado para dictar el acto administrativo recurrido, vale la pena destacar lo siguiente: °(…) Aplicando los razonamientos indicados precedentemente al caso que nos ocupa se concluye que la funcionaria investigada esta incursa en esta causal de destitución al haber cobrado cantidades de dinero de manera indebida por concepto de disfrute de vacaciones debido a que este beneficio solo puede cobrarse al cesar la relación de empleo público tal como lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que prevé “Si al producirse su egreso de la Administración Pública, y el funcionario no hubiera disfrutado de uno o mas períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda” y así se declara. En relación a “acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la administración pública”, para que se configure esta causal, el empleado público debe realizar actos que contemplen dos efectos: que el acto menoscabe el buen nombre del organismo, es decir, su imagen pública y por otra parte, el segundo supuesto se contrae a la lesión de los intereses del ente y por ello se refiere a situaciones concretas, a los derechos y expectativas de contenido material, aplicando lo expuesto al caso de autos, la conducta de la funcionaria no encuadra en la causal de actos lesivos al buen nombre del Órgano o ente de la administración pública, pero si se configura la causal de acto lesivo a los intereses del Órgano Público al producirse una lesión de carácter patrimonial como lo es el cobro indebido del disfrute de vacaciones, por lo que procede la destitución por tal causal y así se declara…de manera que es por las razones antes expuestas que la funcionaria investigada es responsable de los hechos que se le imputan por haber quedado demostrado en el procedimiento, es responsable en consecuencia de haber incurrido en las causales de destitución señaladas en los numerales “6…RESUELVE… se destituye de su respectivo cargo, previa formación de expediente y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y como consecuencia del resultado de la investigación realizada al funcionario NEYDA TANET ROJAS ROMERO…al considerarse incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, las cuales se refieren a: Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o ente de la administración pública (…)”.
En este sentido, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que fueron agregados por cuaderno separado en fecha 17 de julio de 2012, los cuales fueron valorados precedentemente evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 05 cursa oficio Nº 0-040, sin fecha, suscrito por el Presidente de INVIALPA, solicitando realizar auditoria interna a las nóminas y descargos bancarios correspondientes a los períodos 2000 al 2008; a los folios 07 al 17, riela informe de actuación fiscal practicada en INVIALPA, en el que entre otras cosas se determinó que existió incumplimiento en cuanto a la aplicación de bases legales en lo que respecta al pago de vacaciones cuando estas no han sido disfrutadas en su oportunidad; así mismo, se recomendó tomar las medidas pertinentes, a los efectos de realizar los trámites legales, reglamentos y las acciones que se consideren necesarias al respecto; a los folios 143 al 145, cursa auto de apertura de averiguación disciplinaria instruido a la recurrente; a los folios 146 y 147, cursa boleta de notificación mediante la cual se informa a la querellante del procedimiento aperturado en su contra, desprendiéndose de la misma que fue notificada el 24/05/2011; a los folios 150 y 151, cursa acta de formulación de cargos; a los folios 152 a 184, cursan actuaciones relativas al procedimiento relativo al expediente disciplinario instruido a la querellante; a los folios 185 a 190, riela Resolución Administrativa N° V-2011, mediante la cual se resuelve la destitución de la querellante, por considerarla incursa en las causales en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 191 a 196, notificación efectuada a la querellante de la Resolución que resuelve su destitución del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure.
De lo expuesto se constata que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues, previo al procedimiento establecido, y al comprobar que la recurrente había incurrido en actos lesivos a los intereses del Órgano Público al producirse una lesión de carácter patrimonial como lo es el cobro indebido del disfrute de vacaciones; lo que conllevó a su destitución, previa formación de expediente y en cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, al considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 del artículo 86 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, las cuales se refieren a: Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o ente de la administración pública, en consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que la representación judicial de la parte querellante se limitó a señalar que el acto atacado de nulidad, esta viciado de falso supuesto, ya que el emisor del mismo, dio por probado una situación sin prueba alguna que vicia de nulo dicho acto, ocasionándole un daño moral, toda vez que se le sindica como una persona carente de probidad y que le ha causado daño a la Institución por su conducta ímproba (falta de probidad, deshonrada e inmoral), que cometió en el ejercicio de sus funciones actos lesivos a la Institución y a los intereses del Órgano; que debido a los hechos que groseramente se le imputaron ha presentado progresivamente trastornos emocionales, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, aunado a que del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la Autoridad Administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para sancionar al administrado, pues, una vez cumplido el procedimiento administrativo y al quedar comprobado que la querellante incurrió en las faltas gravísimas establecidas en la Ley, impuso la sanción correspondiente como lo es, destituirla del cargo de Contador III, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por considerarla incursa en las causales de destitución establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la “Falta de probidad, y acto lesivo a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública” En consecuencia, evidenciado como está, que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica; es por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
En base a la declaratoria anterior, esta juzgadora considera innecesario emitir pronunciamiento sobre el daño moral solicitado por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados, la parte recurrente expuso en su escrito libelar: “solicitando pronunciamiento expreso respecto a sus derechos al cobro de prestaciones sociales, para el supuesto caso de declararse sin lugar la acción ejercida”; en este sentido, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal a decidido mantener firme el acto administrativo, y con ello es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y por lo tanto la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el ente querellado ha concluido.
Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 21/07/2011, oportunidad en la que fue destituida mediante Resolución N° V-2011, mediante la cual se le destituye del cargo ocupado de Contador III, adscrita a la Dirección General del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de “reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir…”.
Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal decidió mantener firme el acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificada del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.
Ahora bien, acordado como ha sido el pago de las prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.
Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales), ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor de la recurrente.

En base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe, observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante, ciudadana Neida Rojas Romero la cual se inició en fecha primero (1°) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el veintiuno (21) de julio del año dos mil once (2011), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las mismas, y así se establece.
A los fines de determinar el monto correcto que la Administración le adeuda a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana Neida Rojas Romero, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.
-V-
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se mantiene firme el acto administrativo cuestionado.

Segundo: Se desestima la solicitud de “reincorporación y salarios dejados de percibir”.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana Neida Rojas Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.114, desde la fecha de ingreso a la Institución, hasta la fecha en que fue destituida del cargo, esto es 21 de julio de 2011.
Cuarto: Se ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue destituida del cargo, es decir 21 de julio de 2011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de Enero de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal

Abg. Aminta López

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. Aminta López

Exp. Nº 5138
HSA/Al/Hg.-