REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: JESSICA JOSELINE GUERRA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: VIRGINIA ARMILA MORENO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.014.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
REPRESENTANTE JUDICIAL: KEVIN CEBALLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.884.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
EXPEDIENTE Nº 5.489.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.012, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Virginia Armila Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.014, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5489.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador así como la notificación del ciudadano Alcalde, ambos del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2012 el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal y el abogado Kevin Ceballo, apoderado judicial del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 149.618 y 123.884 respectivamente, presentaron ante este Tribunal Superior, escrito contentivo de contestación a la querella interpuesta, en la cual rechazaron y contradijeron la presente causa, por el monto exorbitante de la misma, solicitando sea realizada la experticia complementaria correspondiente, señalando que en ningún momento el Municipio alega la disposición de no cancelar el monto que sea señalado por la respectiva experticia complementaria.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia Preliminar para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., la cual tuvo lugar en fecha once (11) de octubre de ese mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas la partes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; llegada la fecha de la celebración, el día (04) de diciembre de dos mil doce (2012), se anunció el acto a las puertas del Tribunal y ninguna de las partes compareció al mismo, en consecuencia fue declarado desierto.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales) interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, por la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 219.676,71) solicitando indexación laboral e intereses moratorios, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Doscientos Diecinueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs. 219.676,71), conjuntamente indexación laboral e intereses moratorios, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, específicamente del escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, que la representación judicial del ente querellado aceptó la relación funcionarial que existió entre la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, admitiendo que la querellante se desempeñó como empleada contratada y luego pasó a ser fija, difiriendo sólo en el monto total demandado, por considerarlo exorbitante; de igual manera al momento de la celebración de la audiencia preliminar se reconoce la relación laboral del querellante y en virtud de no causarle daño al patrimonio del municipio solicitó la experticia complementaria del fallo. Asimismo, riela al folio siete (07), resolución N° 18-2012 de fecha primero (1°) de enero de 2012, suscrita por el Magíster Jhon Rafael Guerra Aracas. en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se otorga el cargo fijo a la ciudadana querellante, quien inició su relación laboral como empleada contratada el 01/02/2001, para un tiempo de servicio de once (11) años, y un (01) mes tal como consta en el anexo consignado junto al escrito libelar, el cual riela al folio cinco (05) del expediente, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio, constituyendo sólo como punto controvertido durante la secuela del presente proceso el monto que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales reclama la querellante en su escrito libelar.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto la administración reconoce que efectivamente existió la relación laboral y que no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales y por cuanto, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe, observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante, ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez la cual se inició en fecha primero (1°) de febrero de dos mil uno (2001), hasta el primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), tal y como se desprende de los anexos acompañados con el libelo de la presente querella, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda la Gobernación del Estado Apure a la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la querellante al ente querellado (01/02/2001), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial (01/03/2012).
Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesta por la ciudadana Jessica Joseline Guerra de Martínez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.012, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Virginia Armila Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 145.014, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 01/02/2001 hasta el 01/03/2012, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/03/2012 exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. Aminta López
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 5.489/HSA/Al/Hg.
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