REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º y 153º
Parte Querellante: CARMEN MARITZA ROJAS ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.308.
Apoderados Judiciales: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 20.656 y 133.170.
Parte Querellada: Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderada Judicial: Kevin Zachary Ceballo, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 123.884.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales).
Expediente Nº: 4951.
Sentencia: Definitiva
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha (27) de abril de (2011), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de beneficios laborales), por la ciudadana CARMEN MARITZA ROJAS ECHENIQUE, asistida por el abogado en ejercicio Luís Manuel Almeida Palacios, ambos identificados ut supra, contra la Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 4951.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Señala la parte querellante que hasta el día 28 de enero de 2011, se desempeñó como funcionaria pública de elección, con el carácter de miembro principal nominal de la Junta Parroquial de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, electa el día 07 de agosto del año 2005, para un período de o4 años, según credencial expedida por la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio de fecha 09 de agosto de 2005; que acompaña marcada con la letra “A”.
Que ese período constitucional se ha prolongado por virtud de otros procesos electorales que han surgido y se han llevado a efecto, según lo regulado por Ley Especial para la Regularización de los Períodos Electorales.
Que en razón de la prolongación del lapso constitucional, su desempeño se extendió desde la fecha de proclamación, 09 de agosto de 2005, hasta el día 28 de enero de 2011, fecha en la cual cesaron en sus funciones todas las juntas parroquiales de las diferentes parroquias, desempeñándose en sus funciones por un lapso de 05 años, 05 meses y 19 días.
Que como funcionaria de elección popular, tiene derecho a que se le paguen emolumentos en la proporción como lo tiene establecido la Ley Orgánica respectiva, siendo el último salario devengado por concepto de dieta, la suma de (Bs. F 3.870,00), a razón de (Bs. F 967,50), por cada sesión ordinaria o extraordinaria a la que asistiera en el mes correspondiente, siendo esta la suma que se le pagó en el mes de febrero de 2011, correspondiente al último mes laborado, que lo fue el mes de enero de 2011.
Que habiendo asistido a las cuatro sesiones ordinarias que se celebraron en el mes de noviembre de 2010, solo se le canceló lo correspondiente a una sesión, o sea, la cantidad de Bs. F 967,50, quedando pendiente por cancelar las otras 03 sesiones de dicho mes, la suma de Bs. F 2.902,50; que de igual manera no le fueron pagadas la asistencia a las 04 sesiones ordinarias del mes de diciembre de 2010, que a Bs. F 967,50 por sesión, arrojan la suma e Bs. F 3.870,00, sumando la deuda por estas siete sesiones sin pagar, la cantidad de Bs. F 6.772,50, tal como lo explica el documento pasivos laborales, que acompaña marcado con la letra “B”.
Que también reclama el pago de un retroactivo o complemento de sueldo correspondiente a todo el año 2010, que totaliza la cantidad de Bs. 15.322,20, generado por la incidencia del aumento del salario mínimo nacional, cuya incidencia fue la suma de Bs. F 1.427,62, por cada mes a partir del mes de enero de 2010, excepto los meses de noviembre y diciembre del mismo año, que se les reconoció una parte de ese retroactivo, adeudándole solo Bs. F 427.62, por noviembre 2010 y Bs. 618,38, por el mes de diciembre de 2010, según se explica en documento anexo, marcado con la letra “C”.
Que por todo lo expuesto es que interpone la presente querella, a objeto de que el Municipio San Fernando del Estado Apure, convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle la suma total de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 22.095,00). Finalmente solicitó que se condene en costas.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Sindico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure y la notificación del Alcalde del Municipio antes señalado. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha doce (12) de julio de 2011, el Abogado Kevin Zachary Ceballo, con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, consignó escrito de contestación a la querella, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la querella interpuesta, así como, el monto solicitado por la querellante.
En fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) del mismo mes y año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva; cuyo acto se declaró desierto en fecha diecisiete (17) del indicado mes y año, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha trece (13) de diciembre de 2011, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se dictó decisión reponiendo la causa al estado de celebrar audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; acto al cual se llevó a efecto con la representación judicial de ambas partes.
En fecha 14 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad de ley para dictar el dispositivo del fallo, este juzgado superior acordó dictar auto para mejor proveer, solicitando copias certificadas de las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias del mes de noviembre y diciembre del año 2010, así como, las correspondientes al mes de enero del año 2011, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que solo la parte querellante consignó lo requerido.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para publicar el extenso de la decisión tomada, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
De la competencia:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio San Fernando del Estado Apure, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
De la Valoración de las Pruebas.
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba; razón por la cual debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a ellas, las cuales se indican a continuación:
De la parte Querellante.
1.- Copia fotostática de Credencial que acredita a la querellante como Miembro electo de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando del estado Apure, por un lapso de 04 años. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2.- Documento original denominado pasivos laborales de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre en donde se refleja el nombre de la querellante. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3.- Documento original denominado deuda de dieta, año 2010, de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando, en donde se refleja el nombre de la querellante. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
4.- Copias simples de Actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, de la extinta Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fechas: 10/11/2010; 16/11/2010; 23/11/2010; 07/12/2010; 14/12/2010; 21/12/2010; y 28/12/2010; de las que se evidencia que la querellante asistió a cada una de las sesiones celebradas en las fechas ut supra mencionadas. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
De la Parte Querellada:
1.- Copia certificada de oficio Nº DPER-529/11, de fecha 23 de junio del 2011, suscrito por la Directora de Personal del Municipio querellado, demostrando con ello que no existe, ni existió relación laboral alguna, entre su representado y la querellante. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
2.- Copia certificada de oficio Nº Dep-11-07-74, de fecha 28 de junio del 2011, suscrito por el Director de Planificación y Presupuesto del Municipio querellado, a los fines de demostrar que su representado no adeuda a la querellante, ningún concepto de activos o pasivos laborales. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3.- Copias certificadas del libro de los Créditos Presupuestarios del programa, Sub Programa y Actividades a Nivel de Partidas y Sub-Partidas del año 2010, marcadas con la letra “C”; copias certificadas de la Resolución Nº 58-2010, donde se incrementa (situado constitucional), el presupuesto de ingresos de la Junta Parroquial de San Fernando de fecha 23/06/2010, marcadas con la letra “C1”; copias certificadas de la Resolución Nº 69-2010, donde se incrementa (situado constitucional), el presupuesto de ingresos de la Junta Parroquial de San Fernando de fecha 03/08/2010, marcadas con la letra “C2”; copias certificadas de la Resolución Nº 80-2010, donde se incrementa (situado constitucional), el presupuesto de ingresos de la Junta Parroquial de San Fernando de fecha 01/09/2010, marcadas con la letra “C3”; copias certificadas de la Resolución Nº 115-2010, donde se incrementa (situado constitucional), el presupuesto de ingresos de la Junta Parroquial de San Fernando de fecha 03/11/2010, marcadas con la letra “C4”; demostrando con ello que el Municipio San Fernando no le adeuda a la querellante los conceptos solicitados en la presente querella. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad de ley, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, observa esta juzgadora que el caso sub examine versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares por conceptos legales denominados dietas y diferencias de dietas, en virtud de que, según lo alega la querellante: habiendo asistido a las cuatro sesiones ordinarias que se celebraron en el mes de noviembre de 2010, solo se le canceló lo correspondiente a una sesión, o sea, la cantidad de Bs. F 967,50, quedando pendiente por cancelar las otras 03 sesiones de dicho mes, la suma de Bs. F 2.902,50; así mismo, no le fueron pagadas 04 sesiones ordinarias del mes de diciembre de 2010, que a Bs. F 967,50 por sesión, arrojan la suma e Bs. F 3.870,00, sumando la deuda por estas siete sesiones sin pagar, la cantidad de Bs. F 6.772,50. Por otra parte, reclama también el pago de un retroactivo o complemento de sueldo correspondiente a todo el año 2010, que totaliza la cantidad de Bs. 15.322,20, generado por la incidencia del aumento del salario mínimo nacional, cuya incidencia fue la suma de Bs. F 1.427,62, por cada mes a partir del mes de enero de 2010, excepto los meses de noviembre y diciembre del mismo año, que se les reconoció una parte de ese retroactivo, adeudándole solo Bs. F 427.62, por noviembre 2010 y Bs. 618,38, por el mes de diciembre de 2010, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure; en ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los efectos de determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados, considera oportuno señalar lo siguiente:
A tenor de lo establecido en los artículos 35, 36 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución Nacional, el cargo de miembro de Junta Parroquial, es de elección popular y, su remuneración, la cual consiste en una “dieta”, cuya percepción está sujeta, principalmente, a la asistencia del funcionario a las correspondientes sesiones, es fijada por el Concejo Municipal, cuyos límites están establecidos en el artículo 8 de la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
De allí que, estos funcionarios de elección popular, se encuentren excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato presten sus servicios a la Administración.
Así, atendiendo al principio de legalidad, no podría generarse en favor de estos funcionarios, el pago de una remuneración distinta a la que deben percibir por concepto de “dieta”.
Esta conclusión, ha sido criterio reiterado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia de fecha 23 de julio de 2008 (Caso: Carlos Andrés Pellicer Granado contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“(…) esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Jesús Amado Piñero Fernández, y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007, caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del Estado Lara en los términos siguientes: “Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa:
1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales” (…).
Asimismo, esta sentenciadora se permite de igual forma traer a colación sentencia Nº 2008-1321, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2008, en el caso Juan Reinaldo Saavedra, en la cual estableció lo que ha continuación parcialmente se transcribe:
“La remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de ‘dieta’ y ‘salario’, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas ‘dietas’, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (…).
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia Nº 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los ‘empleados’ del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Así pues, se colige de las sentencias ut supra citadas que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta al cobro de dietas reclamadas por la querellante, se evidencia de todas las actas procesales que conforman la presente causa, que la ciudadana CARMEN MARITZA ROJAS ECHENIQUE, efectivamente no entrañaba una relación de subordinación o dependencia; es decir, no mantenía con la administración una relación funcionarial, pues dicho cargo (miembro de la junta parroquial) corresponden a la categoría de cargos de elección popular, los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que esta sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximo y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; criterio este que fue ut supra parcialmente trascrito.
Así las cosas, se desprende del libelo de demanda que la querellante solicita el pago de dietas, correspondiente a 03 sesiones del mes de noviembre del año 2010, lo cual totaliza la suma de Bs. F 2.902,50; así mismo, no le fueron pagadas 04 sesiones ordinarias celebradas en el mes de diciembre de 2010, que a Bs. F 967,50 por sesión, arrojan la suma de Bs. F 3.870,00, totalizando la deuda por estas siete sesiones sin pagar, la cantidad de Bs. F 6.772,50. Por otra parte, reclama también el pago de un retroactivo o complemento de sueldo correspondiente a todo el año 2010, que totaliza la cantidad de Bs. 15.322,20, generado por la incidencia del aumento del salario mínimo nacional, cuya incidencia fue la suma de Bs. F 1.427,62, por cada mes a partir del mes de enero de 2010, excepto los meses de noviembre y diciembre del mismo año, que se le reconoció una parte de ese retroactivo, adeudándole solo Bs. F 427.62, por noviembre 2010 y Bs. 618,38, por el mes de diciembre de 2010, por los servicios prestados como miembro de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En este sentido, de las pruebas aportadas en el presente juicio y en atención a los criterios expuestos en la motiva de la presente decisión quien aquí juzga debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en todo lo largo del proceso, y se evidencia a los folios 80 al 99, que la ciudadana Carmen Maritza Rojas Echenique, en su condición de miembro de la Junta Parroquial del Municipio San Fernando, estado Apure, sesionó durante todo el período de los meses de noviembre y diciembre del año 2010, y comprobado como ha sido que la administración en la oportunidad legal correspondiente no probó que efectivamente se haya realizado a la querellante, el pago de 03 sesiones correspondiente al mes de noviembre del año 2010, lo cual totaliza la suma de Bs. F 2.902,50; así como, el pago de 04 sesiones ordinarias celebradas en el mes de diciembre de 2010, totalizando la suma de Bs. F 3.870,00, para un total general por las 07 sesiones celebradas de Bs. F 6.772,50; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la solicitud de pago de las cantidades reclamadas por la querellante, por concepto de dietas correspondiente a tres (03) sesiones del mes de noviembre del año 2010, así como, el pago de cuatro (04) sesiones del mes de diciembre del mismo año (2010) ; es por lo que se ordena al Ente Municipal cancelar a la querellante lo concerniente a (03) sesiones del mes de noviembre del año 2010, así como, el pago de cuatro (04) sesiones del mes de diciembre del mismo año (2010); para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de retroactivo o complemento de sueldo correspondiente al año 2010, generado por la incidencia del aumento del salario mínimo nacional, excepto los meses de noviembre y diciembre del mismo año, que según alega la querellante se le reconoció una parte de ese retroactivo; en tal sentido, observa quien aquí decide que de un análisis a las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo verificar que la parte querellante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, lo cual se hace difícil para esta sentenciadora acordar el referido pago. Y así se declara.
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARITZA ROJAS ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 4.141.308, representada judicialmente por los Abogados: LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS y JESUS WLADIMIR CORDOBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 20.656 y 133.170, contra Junta Parroquial del Municipio San Fernando del Estado Apure, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se niega la cancelación de la suma reclamada en el escrito recursivo.
Cuarto: No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temp,
Aminta thais López
En la misma fecha, 28 de enero de 2013, siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Aminta thais López
Exp. Nº 4951.-
HSA/dh/nisz.-
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