REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
202º Y 153º

PARTE QUERELLANTE: Glender Mar Rey, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.096.

APODERADA JUDICIAL: Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.179.

PARTE QUERELLADA: Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA).

APODERADO JUDICIAL: Abogado Alberto Luís Bolívar Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.222.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares).

EXPEDIENTE: Nº 5.159.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Octubre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Glender Mar Rey, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.046.096, contra Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), quedando signada con el Nº 5.159.

Arguye la querellante, que el acto administrativo, el cual pretende la nulidad mediante el presente recurso, violenta su derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y al salario, toda vez que fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y fundamentado en un falso supuesto.

Señala la querellante que la Resolución Administrativa de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFRA), Órgano creado mediante Ley dictada por el Consejo Legislativo del Estado Apure, representado por su Presidente Ing. Carlos Eduardo Betancourt, donde se le destituye, se observa que INFREA incurrió en los vicios de falso supuesto, por considerar que es funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Alego la recurrente, la violación de los artículos 19 numeral 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 458, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nº CXXXV-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011.

Del Procedimiento:

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2011, este Juzgado Superior admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando librar oficios a fin de efectuar la citación del Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), así como las notificaciones de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure; las cuales fueron debidamente practicadas tal como se evidencia en los folios 94 al 97, respectivamente.

En fecha 06 de agosto de 2012, el abogado Alberto Bolívar Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 11:15 a.m., la cual tuvo lugar en fecha (28) de septiembre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de solo la parte recurrente. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó a los autos escrito de pruebas promovido por el abogado Alexander Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre de 2012, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se dictó dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo de efectos particulares) ejercida por la ciudadana Glender Mar Rey, contra el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFRA).

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora junto con el libelo, consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Original del oficio Nº 31-11, de fecha 30 de septiembre de 2011. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

2.- Original de la Resolución Nº CXXXV-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de fecha 02 de mayo de 2011. Documental que esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se decide.

4.- Copia fotostática simple del resuelto Nº 15-11, de fecha 02 de mayo de 2011. Documental que esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se decide.

5.- Copia fotostática simple de orden de pago Nº 00000785, de fecha 22 de diciembre de 2010. En cuanto a esta documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

6.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 22 de diciembre de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

7.- Copia fotostática simple de solicitud de aprobación de vacaciones Nº 003, de fecha 21 de diciembre de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

8.- Copia fotostática simple del memorandum de fecha 10 de enero de 2011. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

9.- Copia fotostática simple del oficio sin número de fecha 10 de enero de 2011, dirigido al Ing. Hugo Cedeño, Presidente de INVAP. Documental que esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se decide.

10.- Copia fotostática simple del oficio Nº 030-09, de fecha 12 de marzo de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

11.- Copia fotostática simple de resuelto de fecha 08 de julio de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

12.- Copia fotostática simple de solicitud y autorización de vacaciones y permiso. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

13.- Copia fotostática simple de certificado de incapacidad Nº 00034403, de fecha 06 de julio de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

14.- Copia fotostática simple del oficio s/n, de fecha 08 de junio de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

15.- Copia fotostática simple de certificado de incapacidad Nº 00033658, de fecha 07 de julio de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

16.- Copia fotostática simple de cédula de identidad. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

17.- Copia fotostática simple de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

18.- Copia fotostática simple de la solicitud y autorización de vacaciones y permiso, desde 14-06-2010 al 06-07-2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

19.- Copia fotostática simple del resuelto de fecha 10 de junio de 2010. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

20.- Copia fotostática simple del Informe Médico de la ciudadana Glender Mar Rey, de fecha 16 de octubre de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

21.- Copia fotostática simple del certificado de reconocimiento de fecha 24 de abril de 2007, emitido por la Gobernación del Estado Apure. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

22.- Copia fotostática simple del reconocimiento de fecha 10 al 12 de julio de 2003. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

23.- Copia fotostática simple del certificado de reconocimiento de fecha 15 de agosto de 2003. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

24.- Copia fotostática simple del certificado de reconocimiento de fecha 21 de septiembre de 2002. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

25.- Copia fotostática simple del certificado de reconocimiento de fecha 12 de septiembre de 1997. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

26.- Copia fotostática simple del comprobante de cheque voucher, Nº 00000738 de fecha 15 de diciembre de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

27.- Copia fotostática simple de orden de pago Nº 00000738. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

28.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 03 de diciembre de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

29.- Copia fotostática simple de cálculos de bono vacacional 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

30.- Copia fotostática simple de memorandum de fecha 12 de agosto de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

31.- Copia fotostática simple de memorandum de fecha 10 de junio de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

32.- Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 25 de febrero de 2009, dirigido a la ciudadana Glender Rey, por la Gerente de Recursos Humanos de INVIALP. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
33.- Copia fotostática simple de oficio Nº 030-0-, de fecha 12 de marzo de 2009, dirigido al Ing. Grises Bolívar, Presidente de Invialp, por Presidente de FUNDEI. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

34.- Copia fotostática simple de planilla de salarios devengados en FUNDEI desde 1 de diciembre del 2000 hasta 21 de agosto de 2007. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

35.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 21 de mayo de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

36.- Copia fotostática simple de orden de pago Nº 00000257, de fecha 21 de mayo de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

37.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 13 de mayo de 2009. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

38.- Copia fotostática simple de los estados de cuenta de los intereses sobre prestaciones. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

39.- Copia fotostática simple de oficio de fecha 30 de diciembre de 2008, a Ing. Grises Bolívar, solicitando adelanto de prestaciones sociales. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

40.- Copia fotostática simple de comprobante de cheque, de fecha 02 de diciembre de 2008. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

41.- Copia fotostática simple de orden de pago N° 0000135, de fecha 02 de diciembre de 2008. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

42.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 26 de noviembre de 2008. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

43.- Copia fotostática simple de cálculo de bono vacacional 2008. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

44.- Copia fotostática simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudadana Glender Mar. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

45.- Copia fotostática simple de orden de pago N° 0087, del Instituto de la Vivienda (INVAP). Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

46.- Copia fotostática simple de recibo de pago de fecha 04 de diciembre de 2007. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

47.- Copia fotostática simple de acta de fecha 25 de octubre de 2007. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

48.- Copia fotostática simple del memorando suscrito por la Presidenta de FUNDEI para el ING. Jonny Quintero, Presidente de INVIALPA. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

49.- Copia fotostática simple del oficio s/n de fecha 20 de septiembre de 2007. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

50.- Copia fotostática simple de estados de cuenta. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

51.- Copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido a la ciudadana Isolislay Alvarado, Presidenta de Fundeia. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

52.- Copia fotostática simple del oficio Nº 693-07, de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al ciudadano Ing. Jonny Quintero, Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

53.- Copia fotostática simple constante de dos (02) folios útiles, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

54.- Copia fotostática simple del resuelto Nº 18 de fecha 08 de octubre de 2007. Documental que esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se decide.

55.- Copia fotostática simple de oficio Nº 399-07, de fecha 20 de septiembre de 2007. Documental que esta sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se decide.

56.- Copia fotostática simple de titulo de graduación de la ciudadana Glender Mar Rey. Documental, esta sentenciadora la desecha por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, en la oportunidad legal correspondiente de dar formal contestación a la demanda, consignó copias certificadas del expediente administrativo del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 06 de agosto de 2012; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Asimismo, promovió copia fotostática simple de la Resolución Nº XXVII, publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de Septiembre de 2011. Documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1.363 del mismo texto legal. Y así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos la querellante alega la violación al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo y al salario, así como el vicio del falso supuesto en que se fundamento el acto recurrido, dado que este esta establecido en la doctrina como …”Un error consistente en la desfiguración material o intelectual de las actas o documentos capaz de producir una desviación ideológica en la concepción del generador del acto o sentencia si fuere el caso por el juez; es un error antológico y objetivo que contradice la simple comprensión intelectual del idioma, que se contrapone al buen sentido y la razón común; es una concepción simplista; en tal orden de ideas el legislador ha establecido la premisa del falso supuesto, como matriz principal y guía procedimental en el artículo: 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem”… Razón por la cual, alega que el hecho de ser considerada como funcionario de simple nombramiento y remoción, se configura evidentemente con los elementos del falso supuesto, dado que a su decir, las premisas que generaron el acto no se corresponde con la realidad de que un asistente, no es de simple nombramiento y remoción, constituyéndose un vicio total y absoluto de nulidad del acto impugnado.

Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada en la oportunidad legal de dar contestación a la querella rechazó, negó y contradijo que la recurrente haya sido destituida de su puesto de trabajo de manera irregular, sin razón alguna, y que el acto impugnado en la Resolución Nº CXXXV-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, presente los vicios denunciados previstos en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 48 eiusdem y lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que presente el vicio del falso supuesto, dado a que el Instituto autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), no estaba obligado a apertularle un procedimiento administrativo previo donde esta pudiera alegar las razones que creyere conveniente a su favor y promover las respectiva pruebas, motivado a que el cargo que ejercía era de asistente de presidencia y este es de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue clasificado por la Resolución Nº XXVIII-2011 de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), Gral. Juan Antonio Ferro Fernández, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, Edición Nº 738 Extraordinario, de fecha 13 de septiembre de 2011, dado a que las funciones del cargo requerían un alto grado de confiabilidad en las actividades que se ventilan en el desempeño de la presidencia.

Ahora bien, de los hechos anteriormente narrados, esta sentenciadora observa que el punto controvertido en el presente recurso es verificar si efectivamente el acto administrativo Nº CXXXV-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado por el Ing. Carlos Eduardo Betancourt, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), el cual dio lugar a la remoción de la ciudadana Glender Mar Rey, del cargo de Asistente de Presidencia del referido instituto, esta viciado de nulidad absoluta, en los términos que fueron denunciador por la parte recurrente en el escrito recursivo.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.

Al respecto, es menester indicar que la violación al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

El derecho al debido proceso y a la defensa esta consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.

De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.

En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
Así las cosas, en el caso de autos la parte recurrente alega que el acto administrativo objeto de nulidad en el presente juicio, violenta fragantemente su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no le fue aperturado un procedimiento administrativo previo, que permitiera su derecho a la defensa. Asimismo, observa esta sentenciadora, que al folio 88, del expediente administrativo, cursa Resolución Nº XXVII-2011, dictada por el Gral. Juan Antonio Ferro Fernández, en su carácter de presidente de la Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), y publicada en Gaceta Oficial de fecha 13 de septiembre de 2011, mediante la cual hace constar que el cargo de Asistente de Presidencia, es de confianza dado que sus funciones requieren un alto grado de confiabilidad en las actividades que se ventilan en dicho despacho y por ende es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que hace deducir a quien aquí decide que el cargo que ocupaba la recurrente para el momento de la destitución, era de libre nombramiento y remoción.

Es importante destacar, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

De igual forma, artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De lo anteriormente expuesto, debe señalar este Tribunal que resulta lógico concluir que el cargo que cumplía la ciudadana Glender Mar Rey, parte recurrente, debe ser considerado por este Tribunal, de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad alguna, por lo que en consecuencia no existe, violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que su cargo está bajo la potestad discrecional de quien lo designa y la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para su remoción la apertura de un procedimiento administrativo por faltas de funcionarios ni que se le impute falta alguna, basta la potestad de la persona que lo designó para que cese las relaciones entre el funcionario y el Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA) para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de la confianza que reviste el mencionado cargo.

Observándose entonces del acto administrativo anexo al folio 09 de fecha 30-09-2011, comunicación clara de que su cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, así como también se desprende del folio 86 del expediente administrativo, específicamente de la documental contentiva de Resolución Nº XXVII-2011, mediante la cual se designa a la recurrente para ocupar el cargo de Asistente de Presidencia, a partir del 21 de julio 2011, atendiendo ambos a la naturaleza de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien aquí juzga considera que el acto administrativo contenido Resolución Nº CXXXV-2011, esta ajustado a derecho por cuanto en ningún momento le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia del falso supuesto en que pudiera haber incurrido el Instituto de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), por considerar que el cargo que ocupaba la recurrente para el momento de la destitución, era de libre nombramiento y remoción, y aclarado como a sido este punto, debe forzosamente esta sentenciadora desestimar los argumentos planteados concerniente al mismo. Y así se establece.

Ahora bien, no puede pasar por alto esta juzgadora que resueltos como han sido los vicios imputados, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que, “en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad que el Tribunal subsidiariamente se pronuncie sobre el derecho al cobro de las prestaciones sociales”; en este sentido, constata este Juzgado que en el presente caso, tal solicitud resulta procedente, pues este Tribunal a decidido mantener firme el acto administrativo, y con ello es entendible que el acto recurrido mantiene sus efectos, y por lo tanto la relación funcionarial existente entre la hoy querellante y el ente querellado ha concluido.

Por lo tanto, aclara este Tribunal que la relación funcionarial concluyó desde el 30/09/2011, con la destitución de la hoy querellante, y siendo esto así, quien hoy sentencia desestima la solicitud de “reincorporación y la cancelación de los salarios dejados de percibir…”.

Aunado a ello, y como quiera que este Tribunal decidió mantener firme el acto administrativo impugnado -cesando la relación funcionarial- y que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un derecho -de todos los empleados públicos- contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima este Despacho Judicial que debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales debidas al mismo, calculadas desde la fecha de su ingreso al servicio del ente querellado, hasta la fecha en que fue notificado del acto administrativo que acordó su destitución. Y así se decide.

Ahora bien, acordado como ha sido el pago de las prestaciones sociales, quien hoy sentencia aclara que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez que haya culminado la relación laboral; aunado a ello, resulta pertinente acotar que por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia. Sobre estos intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, si la hubiere.

Siendo consecuente con los anteriores pronunciamientos sostenidos por este Tribunal, y dado que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago efectivo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, es evidente que la Administración, al no cancelar inmediatamente este concepto (prestaciones sociales) de manera inmediata, ha incurrido en una demora que hasta la presente fecha se mantiene, hecho este que, lejos de constituir una situación convalidable por este Despacho Judicial, origina que se sigan causando los intereses reclamados a favor de la recurrente.

Al ser esto así, este Juzgado debe forzosamente acordar el pago de los intereses moratorios solicitados de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordena que el Ente querellado proceda cancelar los intereses moratorios generados desde el momento en el cual la querellante fue destituida del cargo, esto es, el treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), hasta la fecha en que suceda la efectiva cancelación de las prestaciones sociales de la querellante.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda al hoy querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios de las mismas, este Despacho Judicial ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal estima oportuno declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de la ciudadana Glender Mar Rey, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.096, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se mantiene firme el acto administrativo cuestionado.
Segundo: Se desestima la solicitud de “reincorporación y salarios dejados de percibir”.
Tercero: Se ordena la cancelación de las prestaciones sociales debidas a la ciudadana Glender Mar Rey, titular de la cédula de identidad Nº 15.046.096, hasta la fecha en que fue destituida del cargo, esto es 30 de septiembre 2011.
Cuarto: Se ordena al Instituto Autónomo de Infraestructura del Estado Apure (INFREA), cancelar los intereses moratorios generados desde la fecha en la cual la hoy querellante fue destituida del cargo, es decir 30 de septiembre de 2.011, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales.
Quinto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la exactitud de los montos debidos a la hoy querellante, por conceptos de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (07) días del mes de Enero de (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández





Exp. Nº 5159
HSA/dh/aminta.