REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2924

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.368.469, domiciliado en la Carretera Soublet, Nº 14, sector Morrones, Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
APODERADOS: RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.792, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: EMILIANO ANTONIO RUBIO BARBOZA, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.682.249, domiciliado en la calle Ricaurte de la Población de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure.
APODERADO: WILLIAM GALINDO GONZALEZ ROA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro104.563, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.344.481, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
EN SEDE CIVIL

ASUNTO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Sube a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano EMILIANO RUBIO, asistido en ese acto por el abogado JOEL PONS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15, de fecha 28 de Octubre del 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de octubre del año 2005.

Por auto de fecha 24 de noviembre del año 2005, este Tribunal admite las presentes actuaciones para decidir la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIANO RUBIO en fecha 28 de octubre del año 2005.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

En fecha 13 de mayo del año 2005, el abogado RICARDO JOSE HERNANDEZ VIELMA, procediendo con el carácter de apoderado especial del ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, demandó al ciudadano EMILIO ANTONIO RUBIO BARBOZA, a fin de que este le restituyera el bien mueble Maquina Tipo: Excavadora, marca: Catterpillar, Modelo: 225 DLC; Serial número: 25J00752, Color: Amarilla.

En fecha 19 de septiembre del año 2005, el abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ, actuando en su carácter de apoderado y representante del demandado EMILIO ANTONIO RUBIO BARBOZA, en vez de contestar la demanda por reivindicación, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre del año 2005, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EMILIO ANTONIO RUBIO BARBOZA, siendo apelada la misma, mediante diligencia de fecha 28 de octubre del año 2005, y oída en un solo efecto, fue remitida a este Tribunal de alzada.

En relación a las cuestiones previas del numeral 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que; cuando estas son alegadas el demandado las puede subsanar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, sino lo hace, se entiende abierta articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, y el Tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de la articulación probatoria; si son declaradas con lugar, el demandante deberá subsanarlas dentro de los cinco días subsiguientes contados desde el pronunciamiento del Juez, sino lo hace el proceso se extingue, si por el contrario son declaradas sin lugar, el demandado deberá contestar la demanda dentro de los cinco días subsiguientes a la resolución del Tribunal, no teniendo apelación la decisión del Juez sobre las defensas previas del numeral 2º al 8º del articulo 346 eiusdem, lo que si tiene apelación es el pronunciamiento del Juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadota por parte del accionante, solamente nace cuando la demandad objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado la subsanación.

En la presente causa el apoderado del demandado, opuso las cuestiones previas del ordinal 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los tres primeros mencionados no tienen recurso de apelación, esta alzada se pronunciará solamente con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.

El apoderado de la parte demandad al oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la no admisibilidad de la demanda, señalando que el actor pretendía utilizar como fundamento, un convenio basado en cheques posdatado, de uso ilegal y que constituían un delito penal.

Ahora bien, la cuestión previa señalada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda.

La presente demanda se trata de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código de procedimiento Civil, por lo que dicha acción no esta prohibida por la ley, además el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, razón por la cual se debe declara sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Tribunal A Quo. Y así se decide.

DISPOSITVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano EMILIANO ANTONIO RUBIO BARBOZA parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOEL PONS, contra la decisión de fecha 26 de octubre del 2005, dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes enero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:25 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria temporal.

Abg. Petra A. Carreño

Exp. Nº 2924-12
JAA/PAC/karly.-