REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO B
ARINAS
EXPEDIENTE N° 3634.-
PARTE INTIMANTE: MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 36.101, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 9.591.102.
PARTE INTIMADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.279.
APODERADO JUDICIAL: .EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 116.254.
EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).
ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 16 de noviembre del 2011, el ciudadano MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, asistido por el abogado HENRY JESUS GALINDO, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO.
Expone la accionante: Que de conformidad y con fundamento en los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los Honorarios Profesionales correspondientes a la gestión judicial, que realizó una serie de actuaciones profesionales que se especifican en el capitulo I, del libelo, en descargo y defensa de los derechos y las facultades que le fueron otorgadas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como apoderado judicial, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a pagarle la suma de la demanda que asciende a la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000, oo), la cual fue estimada en la misma cantidad, lo que equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.866,66). Acompañó recaudos anexos del folio 10 al 171.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2011, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena la intimación del deudor, para que pague o acredite haber pagado al intimante de autos, la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales; en cuanto a lo pedido en el Capitulo VI del escrito libelar, Niega lo solicitado, en relación a la medida solicitada, el Tribunal A-quo indica que las acordará posteriormente por auto separado. (Folio 172). Notificó (Folio 175)
Mediante diligencia de fecha 11 de enero del 2012, el ciudadano KARL AUGUSTO CEDEÑO, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, consignó Poder Apud Acta al abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE. (Folios 176 al 178).
Por escrito de fecha 24 de Marzo del 2012, el abogado EFRAÍN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, apoderado judicial de la intimada, hace oposición a la demanda y pide en el punto previo, se decida la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, rechazando detalladamente las actuaciones y cantidades que según fueron canceladas por su representado. (Folio 180 al 183).
En fecha 17 de febrero del 2012, la parte intimante consigno escrito de pruebas en donde promueve: CAPITULO I: Ratifica las documentales anexas en el escrito libelar. (Folios 186 al 191).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte accionante, cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 192).
En fecha 22 de febrero del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, presenta escrito de pruebas en donde promueve: Ratifica en cada una de sus partes lo alegado en el escrito de Contestación y Oposición al Decreto de Intimación. (Folio 193).
Por auto de fecha 22 de febrero del 2012, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte intimada, cuanto ha lugar ha derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 194).
Mediante sentencia dictada en fecha 02 de agosto del 2012, el Tribunal A-quo declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO; SEGUNDO: SIN LUGAR el Punto Previo relacionado con la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; TERCERO: SE CONDENA a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, a pagar al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT los Honorarios Profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017 e igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial. Notificó. (Folio195 al 200).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 02 de agosto del año antes mencionado. (Folio 206).
Por auto de fecha 25 de octubre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/336. (Folio 207-208).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, esta Alzada da entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 209).
Consta al folio 210 del presente expediente, Desistimiento de la apelación interpuesta por la parte intimada, de fecha 01 de noviembre del 2012. (Folio
En fecha 02 de noviembre del 2012, esta Superior Instancia acuerda Homologar el Desistimiento realizado por la parte intimada el 01 del mes y año antes citado, remitiéndose al Tribunal de la causa por Oficio N° 360). (Folio 210).
El Tribunal de la causa el 08 de noviembre del 2012, da por recibido el presente expediente. (Folio 213).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del 2012, la parte intimante, pide al Tribunal de la causa ejecute la sentencia dictada, la cual ha quedado definitivamente firme. (Folio 214).
Por auto de fecha 28 de noviembre del 2012, el Tribunal A-quo ordena la Ejecución de la Sentencia del 02 de agosto del mismo año. (Folio 215).
En fecha 10 de diciembre del 2012, el Tribunal de la causa ESTABLECE que los honorarios causados por las actuaciones del Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, en los juicios llevados por el intimante de autos como apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del personal de Ejecutivo del estado Apure” en la causa Nº AA70-E-2010-000017, igualmente en los cuaderno separados Nros. X-2010-03 y X-2010-01 del mencionado expediente, en el cuaderno separado Nº X-2010-01 del Expediente Nº AA70-E-2010-4017, así como también del expediente Nº 2010-000086, todos de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y las diligencias extra litem también especificadas y analizadas anteriormente, que posteriormente formaron parte de las causas que se ventilaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, indicadas ambas en la parte motiva del presente fallo, por cuanto fueron utilizadas para llegar a la vía judicial en los que el demandado de autos CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, representada actualmente por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, fue parte, debe pagarle al Abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 590.000,00). Notificó. (Folio 216 al 219).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte intimada apela la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 10 de diciembre del año antes mencionado. (Folio 220).
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte intimada y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 0990/413. (Folio 221-222).
Mediante auto de fecha 29 de octubre del 2012, esta Alzada da entrada a la presente causa, fijando el décimo día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 223).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que es nula indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no se fija el monto de los mismos, debido a que el mismo no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario, deber ¡ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de no acogerse, para que la parte pueda cumplir voluntariamente o se haga ejecutable la misma, en ese sentido cito sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto del año 2012, sentencia Nº 277, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, que señaló lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que es deber del juez fijar el monto de los honorarios profesionales de abogado, en la sentencia que declare dicho derecho al cobro de honorarios; ello, a fin de que dicha decisión -la cual tiene carácter de condenatoria por cuanto establece el derecho al cobro de honorarios- se haga ejecutable, y así la parte pueda cumplir voluntariamente con el mandato de dicho fallo, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa; porque de ser indeterminada la cantidad intimada en esa primera fase del proceso, y de no ser ejercida la retasa, dicha sentencia resultaría inejecutable…”
En la presente causa se observa que el Tribunal A Quo en la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, condenó a la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, a pagarle al abogado MARCOS ANTINO CASTILLO BETANCOURT, honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como apoderado judicial de la comisión electoral, sin embargo omitió expresar el monto de los honorarios profesionales que la parte demandada debía pagarle al abogado intimante.
Igualmente observa esta alzada que el abogado intimante, ante esa omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, solicitó ampliación de la sentencia, señalando expresamente lo siguiente:
“…y en el presente caso, es obvio, que el dispositivo del fallo, aun cuando declara con lugar la acción propuesta y ordena pagar los honorarios, NO DETERMINO el monto de tales honorarios que fueron reclamados, es por ello, que pido a este honorable Tribunal, que proceda a ampliar el dispositivo de la sentencia Al Punto Tercero para que se incluya en dicha decisión, el monto de los honorarios que fueron condenados a pagar a la parte demandada, pues además del enfoque jurídico antes expuesto, ello seria de suma importancia para que el demandado pueda ejercer cualquier recurso que en derecho sea procedente…”
Ahora bien, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 24 de septiembre del año 2012, señala que se abstiene a pronunciarse sobre lo solicitado hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada, sin embargo esta fue notificada en fecha 17 de agosto del año 2012, y la ciudadana Jueza no emitió ningún pronunciamiento y la parte demandante no ejerció recurso alguno ante ese silencio, que si bien es cierto, que el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia y al desistir de la misma, esta quedó definitivamente firme.
Por otro lado tenemos que el abogado intimante mediante diligencia de fecha 26 de noviembre del año 2012, solicitó condenar a la caja de ahorros a que le pagaran la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,oo) y el Tribunal de Instancia dicta Sentencia Definitiva en Fase Ejecutiva en fecha 10 de diciembre del año 2012 y establece que la Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure, representada por su presidente KARL AUGUSTO CEDEÑO, debe pagar al abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,oo); tenemos así entonces, que la juez A Quo dictó dos sentencias definitivas en una misma causa, nos obstante que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado y en la presente causa la ciudadana Juez de Instancia al establecer el monto, esta reformando la sentencia dictada en fecha 02 de agosto del año 2012, corrección que pudo haber hecho con la aclaratoria solicitada por el abogado intimante, mas no en esta etapa del proceso cuando la sentencia quedó definitivamente firme, ya que según el principio de la “autosuficiencia de la sentencia”, la misma debe bastarse por sí sola, además, es una violación de la cosa Juzgada, es por esos motivos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación de la cosa juzgada, requisito este que es de estricto orden público.
Por lo antes expuesto y tomando como fundamento la doctrina establecida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y anula la sentencia definitiva en fase ejecutiva dictada por la Jueza A Quo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ANTONIO ALVAREZ apoderado judicial de la parte demandada CAJA DE AHORROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva en fase ejecutiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del 2012,
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Petra A. Carreño
En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 01:45 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.
Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 3634
JAA/PAC/karly.-
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