REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº: 2796

PARTE DEMANDANTE: SUAREZ DE TERAN MARIELA DE LA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.431.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, Inpreabogado N° 9.830.

PARTE DEMANDADA: VERA DE TINEDO JUANA EUSEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DEL VALLE LISS, JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, Inpreabogado Nros. 1834 y 41.521, respectivamente.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19 de Octubre de 1999, el Abogado JOSE RATTIA, Inpreabogado N° 9.830, actuando en su carácter de apoderado especial de la ciudadana SUAREZ DE TERAN MARIELA DE LA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.431, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial e instauró formal demanda por Reivindicación, contra la ciudadana VERA DE TINEDO JUANA EUSEBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.595.028, exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
“…Que su poderdante SUAREZ DE TERAN MARIELA DE LA PAZ es propietaria de un Inmueble ubicado en la Avenida Carabobo Nº 11, construido sobre un área de terreno de propiedad municipal; este inmueble se identifica con un documento de Compra Venta que acompaña marcado con la letra “B”, como el segundo inmueble por compra que hace la demandada a WILMER ALFREDO GUERRA LARA, quien a su vez lo adquirió por compra que hizo a la ciudadana MARIA SIMONA MORILLO, el cual se identifica como el segundo inmueble en el documento que acompaña marcado con la letra “C” ; que esta ciudadana adquiere este inmueble por herencia de su hijo RAFAEL MORILLO quien falleció ab-intestato en esta ciudad de San Fernando, tal como consta en acta de defunción. Que este inmueble pertenecía al Decujus PABLO MORILLO según el titulo supletorio debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico, se acompaña marcado con la letra “D” expedido de la declaración de única y universal heredera a MARIA SIMONA MORILLO DE DIAZ, que contiene el acta de defunción, el titulo supletorio, boleta de soltería del Decujus y la sentencia de la incidencia del Tribunal, la cual acompaña marcada con la letra “E” ; igualmente acompaña un contrato de arrendamiento marcado con la letra “F”, donde la municipalidad arrienda a la ciudadana MARIA SIMONA MORILLO el terreno donde se encuentra construido el inmueble en referencia, registrado en la misma Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando. Que en los actuales momentos la parte demandada, ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO se encuentra en posesión del inmueble, distinguido con el Nº 11, del cual es propietaria su mandante, por lo que invoca como fundamentos de derecho a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano, alegando que en esa forma se dan los presupuestos para ejercer la acción de Reivindicación, por lo que demanda, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO, en Reivindicación de la propiedad del identificado inmueble poseído por esta. Que por cuanto los dos (02) locales comerciales que tiene el inmueble objeto de esta demanda, uno lo arrendó la demandada al ciudadano JOSE RUIZ quien es Presidente de la Línea de Taxis Carabobo por la cantidad de (Bs. 80.000,00), donde funciona dicha Línea, y el otro local lo tiene arrendado verbalmente al ciudadano FRANCISCO MOORE, quien lo conserva como deposito por la cantidad de (Bs. 35.000,00), quien manifiesta que le cancela mensualmente a la demandada y esta no le entrega recibo, solicita a la ciudadana Juez de la causa dicte las medidas cautelares previstas en el parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que ese Tribunal oficie a los arrendatarios ordenándoles que el canon del arrendamiento sean depositados en el Tribunal. Que estima la demanda en la cantidad de (Bs. 20.000.000,00) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES…”

Por auto de fecha 22 de Octubre del 1999, el Tribunal de la causa le da entrada a la demanda de REIVINDICACION, se acuerda la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, y como medida innominada se acuerda que los inquilinos del inmueble depositen el canon de arrendamiento en ese Tribunal, se ordena abrir cuaderno de medidas y librar lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre de 1999, la parte demanda consigna poder notariado que otorga a los abogados JESUS DEL VALLE LISS, JESUS ENRIQUE LISS Y JESUS ANTONIO MATERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 41.521, 10.617, en su orden; en esta misma fecha el apoderado de la parte demandada abogado JESUS DEL VALLE LISS presenta Escrito de Oposición a las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas y ejecutadas por el Tribunal de la causa, el cual riela al folio 03 al 11 del Cuaderno de Medidas.

Cursa a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, escrito de fecha 24 de Noviembre de 1999, en el que el apoderado de la parte demandante opone la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en contra del poder consignado por la parte demandada, así mismo solicita al Tribunal declare sin lugar la oposición a las medidas cautelares.

Riela al folio 14 del cuaderno de medidas, diligencia de fecha 26 de Noviembre en donde la parte demandante solicita al Tribunal de la causa oficie a los inquilinos del inmueble en cuestión, a fin de que consignen el canon de arrendamiento tal como quedo establecido.

Mediante escrito de fecha 10 de Diciembre de 1999, los abogados apoderados de la parte demandada JESUS DEL VALLE LISS y JESUS ENRIQUE LISS, dan contestación a la demanda en los siguientes términos: Contradicen la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, impugnan el valor probatorio de los documentos con que la parte demandante acompañó el libelo de demanda marcados con las letras “D”, “C” y “B”, los cuales rielan a los folios 22, 13 y 8, en su orden; la falta de identidad entre el inmueble adquirido por WILMER ALFREDO GUERRA LARA por compra hecha a MARIA SIMONA DE DIAZ y el inmueble que aparece vendiéndole el citado WILMER ALFREDO GUERRA LARA a la demandante MARIELA DE LA PAZ SUAREZ DE TERAN, por lo que alega la falta de cualidad de la demandante. Cursa al folio 15 del cuaderno de medidas, diligencia de esta misma fecha, en la cual el apoderado de la parte demandada abogado JESUS DEL VALLE LISS insiste en la validez del poder consignado, también alega que la cuestión previa opuesta por la parte demandante en escrito de fecha 24 de Noviembre de 1999 que riela a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas, no procede en el caso concreto.

En fecha 20 de Diciembre de 1999, la parte demandante presenta escrito de pruebas, en el cual promovió: CAPITULO I: Reproduce el merito favorable de lo existente en autos a su favor. CAPITULO II: Ratifica el valor probatorio de todos los documentales con que acompañó el libelo de demanda. CAPITULO III: Testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO, CARMEN YOLANDA MACIAS y LIGIA CORDOVA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.138.684, 4.142.707 y 4.601.640. Mediante escrito de esta misma fecha, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa declare sin lugar los alegatos e impugnaciones que hace la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Cursa a los folios del 19 al 28 del cuaderno de medidas, Sentencia Interlocutoria que dicta el Tribunal de la causa en fecha 17 de Enero del 2000, en donde se declara Sin Lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por ese Tribunal.

Riela al folio 33 del cuaderno de medidas diligencia de fecha 20 de Enero del 2000, en donde la parte demandada apela de la Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de Enero del 2000, cursante a los folios del 19 al 28 del cuaderno de medidas.

Por auto que cursa al folio 34 del cuaderno de medidas, de fecha 27 de Enero del 2000, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Civil (Bienes), a fines que conozca de tal apelación.

Por diligencia de fecha 31 de Enero del 2000, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa oficie al ciudadano FRANCISCO MOORE, en su carácter de inquilino del inmueble en controversia, a fin de que cumpla con la medida cautelar decretada.

Cursa al folio 36 del cuaderno de medidas, auto de fecha 09 de Febrero del 2000, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), por el cual da entrada a la apelación interpuesta en fecha 20 de Enero del 2000, cursante al folio 33 del cuaderno de medidas. Se fija término para que las partes presenten sus Informes.

Por auto de fecha 14 de Febrero del 2000, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando la fecha para evacuar las testimoniales.

Por autos de fecha 17 de Febrero del 2000, se declaran desiertos los actos para evacuar los testimoniales.

Mediante diligencia de fecha 18 de Febrero del 2000, la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 23 de Febrero, el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.

Riela al folio 37 del cuaderno de medidas, auto de fecha 24 de Febrero del 2000, mediante el cual el Juzgado Superior Civil (Bienes), declara perecido el lapso para la presentación de informes, medio probatorio del que no hizo uso ninguna de las partes, por lo que declara abierto el lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de Febrero del 2000, siendo la oportunidad señalada para la declaración de los testigos, se hizo de la siguiente manera: el primero de nombre MANUEL ANTONIO ROMERO, se anuncio el acto a las partes del Tribunal y no habiendo comparecido se declara desierto; la segunda de nombre CARMEN YOLANDA MACIAS DE CARRILLO, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que viva voz le formulara la parte promovente demandante; y la tercera de nombre LIGIA ESTRADELIA CORDOVA LAYA, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que viva voz le formulara la parte promovente demandante. En esta misma fecha, compareció el apoderado de la parte demandante quien solicitó que por cuanto el testigo Manuel Antonio Romero no se presento en el Tribunal se fijara nuevamente fecha y hora para rendir su declaración.
En fecha 03 de Marzo del 2000, vista la diligencia del apoderado de la parte demandante, el Tribunal accede a lo solicitado, fijando nuevamente la fecha y hora para la evacuación del testigo.

En fecha 10 de Marzo del 2000, en horas del despacho oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMENRO, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que en viva voz le formulara la parte promovente demandante.

Cursa a los folios 38 y 39 del cuaderno de medidas, decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), de fecha 27 de Marzo del 2000, en donde declara que NADA TIENE QUE DECIDIR sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de Enero del 2000, cursante a los folios del 19 al 28 del cuaderno de medidas.

Riela al folio 41 del cuaderno de medidas, oficio N° 75 de fecha 27 de Marzo del 2000, mediante el cual se remite el cuaderno de medidas al Tribunal de la causa.

En fecha 03 de Mayo del 2000, vistos los escritos de Informes presentados por los Abogados de ambas partes, el Tribunal de la causa ordena agregarlos a los autos y tenerlos como escritos de Informes.

Por auto de fecha 04 de Mayo del 2000, el Tribunal de la causa fija lapso de Sesenta (60) días para dictar Sentencia.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Junio del 2000, el apoderado de la parte demandante, solicita al juez de la causa se INHIBA de seguir conociendo de la misma, a tal efecto consigna copia certificada de documentos que rielan a los folios del 117 al 120 del presente expediente.

Cursa al folio 121, acta de inhibición de fecha 03 de Julio del 2000, consignada por el juez de la causa.

Por auto de fecha 11 de Julio del 2000, el Tribunal de la causa ordena remitir el expediente y cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin que continué conociendo de la misma, así mismo se ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Civil (Bienes), a fin de que conozca sobre la inhibición planteada.

Por auto de fecha 20 de Septiembre del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente con su cuaderno de medidas, dándole entrada, se ordena proseguir el curso de ley.

Por auto de fecha 25 de Septiembre del 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se aboca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y librar lo conducente.

Por diligencia de fecha 09 de Octubre del 2000, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa oficie al ciudadano FRANCISCO MOORE, en su carácter de inquilino del inmueble en controversia, a fin de que cumpla con la medida cautelar decretada.

Mediante oficio N° 248 de fecha 13 de Octubre del 2000, el Juzgado Superior Civil (Bienes), remite al Tribunal de la causa legajo de copias certificadas de la inhibición planteada en el presente juicio, donde la misma es declarada con lugar, las cuales se ordena agregar al expediente de la causa principal según auto de fecha 16 de Octubre del 2000.

Por diligencia de fecha 01 de Noviembre del 2000, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa oficie al ciudadano FRANCISCO MOORE, en su carácter de inquilino del inmueble en controversia, a fin de que cumpla con la medida cautelar decretada.

Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre del 2000, el abogado de la parte demandada JESUS DEL VALLE LISS, solicita se fije lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 01 de Febrero del 2001, la parte demandante solicita al Tribunal de la causa oficie al ciudadano FRANCISCO MOORE, en su carácter de inquilino del inmueble en controversia, a fin de que cumpla con la medida cautelar decretada.

Mediante diligencia de fecha 26 de Abril del 2001, la parte demandante solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fecha 16 de Octubre del 2001 el ciudadano FRANCISCO MOORE consigna escrito por ante el Tribunal de la causa, donde alega que ya no es inquilino del local del inmueble en controversia, que a partir de la fecha Febrero del 2000 quien funge como arrendatario del mismo es el ciudadano JUAN JUAREZ RAMOS,

Por diligencia de fecha 26 de Abril del 2002, la parte demandante pide al Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2002, el Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, se ordena librar lo conducente.

Por diligencia de fecha 01 de Julio del 2002, la parte demandante solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

En fecha 17 de Julio del 2002, la parte demandante presenta diligencia ante el Tribunal de la causa, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2002, la parte demandante solicita se dicte la sentencia correspondiente en la presente causa.

Por diligencia de fecha 12 de Marzo del 2003, la parte demandante solicita se le devuelva la documental que cursa a los folios del 8 al 10 del expediente de la presente causa, previa certificación y consignación en autos de copia de los mismos, lo cual es concedido por auto de fecha 20 de Marzo del 2003.

Por diligencia de fecha 08 de Marzo del 2004, la parte demandante pide al Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma, por cuanto se nombró nuevo Juez en dicho Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de Marzo del 2004, el Tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, se ordena librar lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre del 2004, la parte demandante solicita al Tribunal A-quo dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Octubre del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada Juana Eusebia Vera de Tinedo. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria ejercida por Mariela de la Paz Suárez de Terán, contra Juana Eusebia Vera de Tinedo. TERCERO: Se condena a la ciudadana Juana Eusebia Vera de Tinedo, demandada, a restituir de inmediato a la propietaria actora Mariela de la Paz Suárez de Terán, el inmueble objeto de Reivindicación. CUARTO: Se ordena registrar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el documento de propiedad, oficiando a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, a los fines de que coloque la nota marginal. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada Vera de Tinedo Juana Eusebia.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre del 2004, la demandada ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Octubre del 2004.

Por auto de fecha 08 de Noviembre del 2004, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación, ordena remitir el expediente a esta alzada.

En fecha 22 de Noviembre del 2004, se recibe la causa en esta superior instancia, fijándose el vigésimo día para que las partes presenten sus informes.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero del 2005, la parte demandada presenta escrito de informes.

Por auto de fecha 20 de Enero del 2005, esta alzada declara vencido el lapso para presentar informes y abierto el lapso para presentar las observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 02 de Febrero del 2005, se declara entrada la causa en término de sentencia.

Por auto de fecha 04 de Abril del 2005, se difiere el acto de dictar sentencia por veinticinco (25) días.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre del 2005, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado de la parte demandada, solicita a esta alzada sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de Febrero del 2006, comparece ante esta superior instancia el abogado JESUS DEL VALLE LISS, en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien solicita sea dictada sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de Marzo del 2006, la parte demandada solicita sea dictada sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del 2011, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado de la parte demandada, solicita a esta alzada sea dictada sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2011, esta alzada acuerda el abocamiento en la presente causa, se ordena la notificación de las partes.

MOTIVA:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Pruebas documentales:
1º) Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ DE TERAN al abogado JOSE FRANCISCO RATTIA CORONA, notariado en fecha 18 de octubre del año 1999 por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 45, tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

2º) copia Fotostática de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, anotado bajo el Nº 166, folios del 170 al 173, protocolo primero, tomo segundo adicional II, cuarto trimestre del año 1.995, signado con la letra “B”, donde Wilmer Alfredo Guerra Lara, señala que le vende el inmueble a Mariela de la Paz Suárez de Terán. En vista que fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, se desechan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3º) Signado con la letra “C”, original de documento mediante el cual Wilmer Alfredo Guerra Lara compra el referido inmueble a Maria Simona Morillo de Díaz, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 9, folio 40 al 44, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.994. fue impugnado por los apoderados de los demandados en la contestación de la demanda, y en virtud que ese no es el medio idóneo para atacar los instrumentos públicos, se le concede valor probatorio quedando probado por el mismo, que Maria Simona de Díaz le dio en venta a Wilmer Alfredo Guerra Lara, dos inmuebles construidos ambos en un área de terreno de 208 mt2, ubicado en la avenida Carabobo de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera, NORTE: Casa de María Cordero,; SUR: Avenida Carabobo,; ESTE: terreno de Pablo Pérez, y; OESTE: terreno de Manuel Herrera.

4º) Signado con la letra “D”, original de documento de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, constante de 18 folios a favor de la ciudadana Maria Simona Morillo de Díaz, en su condición de única y universal heredera del de cujus Rafael Morillo. Fue impugnado por los apoderados de los demandados en la contestación de la demanda, y en virtud que ese no es el medio idóneo para atacar ese instrumentos públicos, se observa que la solicitud fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, que este ordenó la publicación de Cartel de Notificación para todas las personas que tuvieran interés en ese procedimiento, declarando al final como única y universal heredera a la ciudadana María Simona de Díaz del decujus Rafael Morillo, por lo tanto se le concede valor probatorio.

5º) Marcado con la letra “E”, copia certificada de la planilla sucesoral. Fue impugnado por los apoderados de los demandados en la contestación de la demanda, y en virtud que ese no es el medio idóneo para atacar ese instrumento, se le concede valor probatorio,

6º) Marcada con la letra “F”, copia fotostática certificada de contrato de arrendamiento, donde la Municipalidad arrienda a Maria Simona Morillo de Díaz el lote de terreno donde está construido el inmueble objeto de reivindicación, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, quedando anotado bajo el Nº 116 del cuaderno de comprobantes del año 1.994. Fue impugnado por los apoderados de los demandados en la contestación de la demanda, y en virtud que ese no es el medio idóneo para atacar los instrumentos públicos, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que el Municipio San Fernando, le dio en arrendamiento a la ciudadana Maria Simona Morillo de Díaz, un terreno propiedad del Municipio con una superficie de doscientos ocho metros cuadrados (208 mtrs2), alinderado y medido así: NORTE: Casa de Felicita Morillo (16mtrs); SUR: Avenida Carabobo (16 mtrs); ESTE: terreno de Pablo Pérez (13 mtrs), y OESTE: Terrenos Municipales (13 mtrs),

7°) Signado con la letra “G”, copia de recibo de pago emitido por la línea de “Taxis Carabobo”, a favor de la demandada, por concepto de canon de arrendamiento de uno de los locales del inmueble en cuestión. Se desecha en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de lo existente en autos a favor de la parte demandante. CAPITULO II: Ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas con el libelo de demanda, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO, CARMEN YOLANDA MACIAS y LIGIA CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.138.684, 4.142.707 y 4.601.640, los cuales individualmente, declaran de la siguiente manera: al folio 94 y 95, cursa declaración de Carmen Yolanda Macías, quien al ser interrogada dijo conocer a Mariela Azuaje de Terán y Juana Eusebia Vera de Tinedo, al igual que a Simona Morillo de Díaz y a su hijo Rafael Morillo; a lo cual contestó afirmativamente, igualmente afirmó que la casa ubicada en la Av. Carabobo Nº 11 la heredó María Simona Morillo de Díaz, de su hijo Rafael Morillo y que fue vendida por la ciudadana María Simona Morillo de Díaz y que actualmente la propietaria es Mariela de la Paz Suárez de Terán y que la ocupante de dicho inmueble es Juana Eusebia Vera de Tinedo, quien se niega a entregarla a la propietaria. Por último, al ser repreguntado por el abogado de la contraparte en cuanto a los linderos del referido inmueble, manifestó; por el norte: familia Morillo, Sur Av. Carabobo, Este, Yudith Díaz y Oeste, Manuel Herrera. El testigo Ligia Córdova (folio 96 y 97), al ser interrogada respondió conocer a Mariela de la Paz Suárez de Terán y Juana Eusebia Vera de Tinedo, al igual que a Maria Simona Morillo de Díaz y a su hijo Rafael Morillo, respondió igualmente con un si, cuando le interrogaron si sabe y le consta que la casa ubicada en la Avenida Carabobo Nº 11, la heredó María Simona Morillo de Díaz de su hijo Rafael Morillo y que le fuere vendida por dicha ciudadana a Mariela de la Paz Suárez de Terán. Igualmente al ser repreguntada por el abogado de la contraparte sobre el conocimiento de los linderos de dicho inmueble, contestó: Por el Norte, familia Morillo, Sur Av. Carabobo, Este Yudith Díaz y Oeste, Manuel Herrera. Por último, al folio (100 y 101) cursa testimonio de Manuel Antonio Romero, quien al ser interrogado si conocía a los ciudadanos Mariela Suárez de Terán y a Juana Eusebia Vera de Tinedo, contestó que si, igualmente afirmó que la casa ubicada en la avenida Carabobo Nº 11, es propiedad de Mariela Suárez de Terán; igualmente dijo conocer por haber vivido en el sector a Maria Simona Morillo de DIAZ Y A SU HIJO Rafael Morillo; igualmente que ésta heredó de su hijo Rafael Morillo el inmueble señalado, por éste no tener hijos al morir en septiembre de 1983. Manifestó ser cierto, al ser interrogado de si la señora Juana Eusebia Vera de Tinedo, poseía ilegalmente la casa y que no se quería salir de ella.

Esta alzada observa que el interrogatorio formulado a los testigos se centró, en como adquirió la ciudadana MARIA SIMONA MORIILLO DE DIAZ, un inmueble ubicado en la avenida Carabobo, marcado con el Nº 11, que el mismo fue vendido a la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ DE TERAN y los linderos del inmueble. Ahora bien, la prueba de testigo no es el medio idóneo para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble, así como tampoco es el medio idóneo para probar sus linderos, por lo tanto se desestima la declaración de los mismos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en las acciones reivindicatorias, es reiterada la jurisprudencia al señalar; que la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y 4) La identidad de la cosa reivindicada.

En el caso de autos la demandante consignó copias fotostáticas con el cual pretendía probar la propiedad del inmueble cuya reivindicación esta solicitando, pero al ser impugnada en la contestación de la demanda, esta alzada no le concede valor probatorio, así como tampoco a la declaración de los testigos, ya que no es el medio para demostrar el derecho de propiedad sobre un inmueble y sus linderos, por lo tanto no probó el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, así como tampoco la identidad de la cosa a reivindicar, razón por la cual se debe declarar con lugar la presente apelación y se revoca la sentencia del Tribunal de Instancia. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA EUSEBIA VERA DE TINEDO, asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.542, contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de octubre del año 2004.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 05 de octubre del año 2004.
TERCERO: Sin lugar la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana MARIELA DE LA PAZ SUAREZ DE TERAN, contra la ciudadana VERA DE TINEDO JUANA EUSEBIA.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes enero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño
Exp. Nº 2976
JAA/PAC/karly.-