REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3145.

PARTE DEMANDANTE: LEONEL GIOVANNY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.126.528, con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: LUISA ELENA OVIEDO, abogado en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.213 y con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: ARELYS HIDALGO, ANGEL FLORES, CARMEN EGILDA GARCIA. ANGEL ALFREDO AGUILAR, DANNY YUSMARY ARTAHONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.869.057, 11.244-057, 12.582.978, 17.200.933 y 15.999.114, y de este domicilio.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito de fecha 31 de julio del 2001, el ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS, asistido de abogado, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agraria, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de Reivindicación contra los ciudadanos ARELYS HIDALGO, ANGEL FLORES, CARMEN EGILDA GARCIA. ANGEL ALFREDO AGUILAR, DANNY YUSMARY ARTAHONA.

Expone lo siguiente: que es propietario de una parcela de terreno, ubicada en al Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 16, Municipio San Fernando, estado Apure; enmarcada dentro los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la familia Osuna, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-4, de coordenadas Nº 9.747,63, E-10. 427,13 con rumbo Nº 88° 08´ 36” E y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P-1. SUR: con casa Nº 134 y casa Nº 135, construida por INAVI, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-2, con rumbo S 84º 08’ 36’’ W y distancia de 23,99 metros longitud se llega al punto P-3; ESTE: con la vereda Nº 16, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-1, con rumbo 500° 00¨00” franco y una distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P-2; y OESTE: Con la casa Nº 12, del sector 1, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-3,. Con rumbo N-00° 00¨00” franco y distancia de 5,26 metros de longitud, se llega al punto P-4, donde se cierra el polígono, el cual le pertenece según consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando, Estado Apure, en fecha 21 de marzo del 1997, anotado bajo el Nº 142, folios 202 al 205, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional 1, Primer Trimestre; que dicho terreno desde hace aproximadamente cuatros (04) años, dos (02) meses fue poseído materialmente sin su consentimiento y sin su autorización y que es por ello se vio obligado a demandar como en efecto lo hizo en Reivindicación a los ciudadanos antes identificados, y lo hizo solicitando los siguiente pedimentos: 1°) Que el Tribunal lo declare como único y exclusivo propietario de la parcela de terreno, objeto de la presente demanda. 2°) Que el Tribunal declare que los ciudadanos demandados, ostentan indebidamente dicho terreno; 3°) Que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados a devolver, restituir y entregar, sin plazo alguno a su persona el citado terreno. 4°) Que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio. E igualmente solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno objeto del litigio, de conformidad con los artículos 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

En fecha 08 de Agosto de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar los demandados para que comparezcan a dar contestación a la demanda, en el lapso señalado.

Riela al folio 72, acta de fecha 08 de mayo de 2002, mediante la cual la secretaria del Tribunal, deja constancia de la entrega de las boletas de notificaciones libradas a los ciudadanos DANNY YUSMARY ARTAHONA, CARMEN EGILDA GARCIA, ZAIDA BOLIVAR y ANGEL ALFREDO AGUILAR.
Riela al folio 73, escrito suscrito por la parte actora, por el que solicita que se ordene la publicación del cartel de notificación por ante los diarios del ABC y Ultimas Noticias.

Por auto del 03 de octubre de 2020, el Tribunal acordó dejar sin efecto el Cartel de notificación librado el 12-11-2001 y ordeno librar nuevamente Cartel de Notificación a los Codemandados ANGEL FLORES y ARELYS HIDALGO, el cual deberá publicarse en los diarios “ABC” y “Ultimas Noticias”

Por diligencia del 17 de febrero del 2003, la ciudadana ARELYS HIDALGO, asistida de abogada, se da por notificada en la presente causa y solicita que se deje sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 03 de octubre del 2002.

Mediante diligencia del 11 de junio del 2003, la parte actora solicita que libre Cartel de notificación al ciudadano ANGEL CUSTODIO FLORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en fecha 16 de junio del 2003, acordó citar por cartel al citado ciudadano, a fin de que comparezca en el lapso señalado a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el plazo estipulado, se el nombrará Defensor de oficio, con quien se entenderá la citación, que el referido será publicado en los diarios “ABC” y “Ultimas Noticias”

Riela a los folios 81 y 82, carteles de notificación librados al ciudadano ANGEL CUSTODIO FLORES, publicados en los diarios “ABC” y “Ultima noticias”.

Por acta de fecha 30 de julio del 2003, la secretaria del Tribunal dejo constancia que ese día fijó cartel de citación en la morada del ciudadano ANGEL CUSTODIO FLORES.

Cursa al folio 103, Poder Apud acta conferido por el ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS a la abogada LUISA ELENA OVIEDO

En fecha 20 de mayo del 2004, la dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 03 de junio de 2004 ordenó remitir las presente actuaciones al Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas a esta Alzada para que decida la inhibición, lo que ejecuto mediante oficios Nros. 537 y 538.

En fecha 09 de agosto del 2004, el Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley.

Por auto del 02 de septiembre de 2004, el Tribunal ordeno la reanudación y acordó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoles a las mismas que vencido como sean los 10 días despachos después de notificado, más 3 días que se le conceden de conformidad con el artículo 90 ejusdem, la causa continuará su curso lega, libró boletas de notificación..

Cursan del folio 116 al 117, actas suscritas por los ciudadanos LENIN POLANCO y KHATERINE HERNANDEZ, alguacil y secretaria accidental del Tribunal de la causa, donde dejan constancia de las notificaciones de los ciudadanos LEONEL RIVAS (parte actora) ARELYS HIDALGO y CARMEN GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicito que se le nombrara defensor Ad litem, al ciudadano ANGEL CUSTODIO FLORES.

Por auto del 02 de febrero del 2007, el tribunal reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano ANGEL CUSTODIO FLORES, y deja sin efectos las actuaciones que corren insertas del folio 142 al 149 ambos inclusive. Designado en fecha 13 de febrero del 2007, a la abg. ROSA DANIEL como defensor judicial de las partes. En fecha 24 de abril del 2007, fue notificada y el 09 de mayo presto el juramento de ley (folio 164).

En fecha 24 de marzo del 2007, la defensora Ad.litem, dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: que ciertamente sus representados están poseyendo desde hace varios años el terreno, cuyos linderos están delimitados en el libelo de la demanda y que lo han hecho con animo de dueños; que les dijeron antes de ocuparlo que era un inmueble de propiedad privada, pero como no había fuerza suficiente que apoyara ese dicho, procedieron a construir los ranchos a que hace mención el demandante, viviendo e ellos hasta hoy, que hicieron unas averiguaciones que no confirmaron que esas parcelas tenían dueños, que si la información que recibieron fue falsa, entonces, se someterán a la decisión del Tribunal, quien de acuerdo a lo alegado y probado en autos declarará con lugar o sin lugar la reivindicación interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.

Por escrito del 17 de octubre del 2007, la apoderada de la parte actora promovió las siguientes pruebas: Invoco el mérito favorable de los autos que arrojan las actas procesales que corre inserta al libelo de la demanda, del folio 11 al 23; invocó la comunidad de la prueba en lo que respecta a la contestación de la demanda, cuyo escrito favorece a su mandante, ya que demuestra que real y efectivamente el bien inmueble objeto del litigio es el mismo que poseen los demandados, tal como lo reconocen los mismos.

Mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal A quo, declaró: SIN LUGAR la Reivindicación intentada por el ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS en contra los ciudadanos ARELYS HIDALGO, ANGEL FLORES, CARMEN EGILDA GARCIA, ANGEL ALFREDO AGUILAR y DANNY YUSMARY ARTAHONA; identificado en los autos; y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril del 2008, la apoderada judicial de la demandante, apelo contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2008.

Por auto del 16 de abril del 2008, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada de la parte actora, y ordenó remitir copias certificadas del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/252.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2008, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal del que solo hizo uso la parte actora, sin que la parte contraria presentara sus observaciones al mismo. En fecha 25 de junio del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA:

1.- Copia Fotostática de Documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de febrero del año 1993, bajo el Nº 31, folio 130 al 134, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, y en vista de que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado en consecuencia que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LEONEL GIOVANNY RIVAS, quien es titular de la cédula de identidad Nº 5.126.528, una parcela de terreno ubicada en la urbanización Los Tamarindos, sector I, vereda 16, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y documento original registrado por ante la misma Oficina del Registro en fecha 25 de marzo del año 1997, bajo el Nº 142, folio 202 al 205, protocolo primero, tomo cuarto adicional, primer trimestre de ese año, el cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, donde quedan establecidos correctamente los linderos del inmueble antes señalado, quedando de la siguiente manera: NORTE: con terrenos de la familia Osuna, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-4, de coordenadas Nº 9.747,63, E-10. 427,13 con rumbo Nº 88° 08´ 36” E y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P-1. SUR: con casa Nº 134 y casa Nº 135, construida por INAVI, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-2, con rumbo S 84º 08’ 36’’ W y distancia de 23,99 metros longitud se llega al punto P-3; ESTE: con la vereda Nº 16, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-1, con rumbo 500° 00¨00” franco y una distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P-2; y OESTE: Con la casa Nº 12, del sector 1, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-3, Con rumbo N-00° 00¨00” franco y distancia de 5,26 metros de longitud, se llega al punto P-4, donde se cierra el polígono.

CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Inspección Judicial Nº 42, evacuado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure. Folio 4 al 33. el Tribunal con asesoramiento de perito, dejó constancia de los linderos donde el se constituyó, de las bienechurias construidas y las personas que la están habitando. El artículo 1428 del Código Civil Venezolano, señala que el reconocimiento o inspección ocular pueden promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fácil de acreditar, y el artículo 1429 eiusdem establece la posibilidad de que se pueda promover antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Ahora bien, esta alzada observa que dentro de los puntos solicitados en la inspección ocular, fue que se dejara constancia de la existencia de una parcela de terreno, sus linderos y las condiciones en que se encontraba la misma; en cuanto a los linderos tenemos que las coordenadas del terreno siempre se van a mantener, en cuanto a las bienhechurias el demandante solicita la reivindicación de un terreno, en consecuencia, al no darse las condiciones señaladas en el artículo 1429 del Código Civil Venezolano, se debe desechar la inspección ocular promovida por el demandante.

Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 12 de abril del año 1998, y en vista de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en las acciones reivindicatorias, es reiterada la jurisprudencia al señalar; que la acción reivindicatoria se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado; y 4) La identidad de la cosa reivindicada.

En el caso de autos el demandante probó con los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de febrero del año 1993, bajo el Nº 31, folio 130 al 134, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año, y documento original registrado por ante la misma Oficina del Registro en fecha 25 de marzo del año 1997, bajo el Nº 142; que es propietario de una parcela de terreno de ciento setenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (176,72 mtrs2) comprendidos dentro de las siguientes coordenadas: NORTE: con terrenos de la familia Osuna, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto P-4, de coordenadas Nº 9.747,63, E-10. 427,13 con rumbo Nº 88° 08´ 36” E y distancia de 23,99 metros de longitud, se llega al punto P-1. SUR: con casa Nº 134 y casa Nº 135, construida por INAVI, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-2, con rumbo S 84º 08’ 36’’ W y distancia de 23,99 metros longitud se llega al punto P-3; ESTE: con la vereda Nº 16, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P-1, con rumbo 500° 00¨00” franco y una distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P-2; y OESTE: Con la casa Nº 12, del sector 1, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P-3, Con rumbo N-00° 00¨00” franco y distancia de 5,26 metros de longitud, se llega al punto P-4, donde se cierra el polígono, sin embargo no probó que el inmueble que esta en posesión de los demandados sea el mismo cuya reivindicación esta solicitando, lo cual es de vital importancia para la ejecución de la sentencia, por que de lo contrario se le puede lesionar el derecho a terceros sin haber participado en el debate judicial, por lo tanto al no estar probado este requisito se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma la decisión del A Quo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada LUISA ELENA OVIEDO apoderada judicial del ciudadano LEONEL GEOVANNY RIVAS parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma el fallo de fecha 04 de abril del año 2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes enero del dos mil trece (2013). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra A. Carreño

En esta misma fecha como fué ordenado, siendo las 03:20 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal.

Abg. Petra A. Carreño

Exp. Nº 3145
JAA/PAC/karly.-