REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº: 3355
PARTE DEMANDANTES: FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 8.154.749., y domiciliado, Procesalmente en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N° A-2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.669.093, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.153.648, y de este domicilio.
EN SEDE: CIVIL
ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Mediante escrito de fecha 05 de Mayo del 2010, el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, asistidos por el abogado Wilfredo Chompre Lamuño, ocurrió por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.

Por auto de fecha 12 de Mayo del 2010, el Tribunal admitió la acción, ordenando emplazar al ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, a fin de que comparezcan en el lapso señalado, a fin de dar contestación a la demanda. Libró boletas de emplazamiento.

El apoderado de la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, en los capítulos tercero y cuarto promovió la prueba de exhibición de documentos y la prueba de informes respectivamente, en cuanto a la primera de las mencionadas; solicitó al Tribunal intimara a la parte demandada a los fines de que exhibiera los recibos de pagos de los canones insolutos descritos en la demanda, los cuales acompañó al escrito de promoción de prueba en dualidad, marcados como recibos de canones insolutos y en relación a la prueba de informes, solicitó que se oficiara al ciudadano JUAN BORHAS contador público de la Empresa demandante, a los fines de que informara al Tribunal los mese insolutos adeudados por el demandado a su representado.

Por auto de fecha 03 de junio del año 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, contenidas en los capítulos primero y segundo, y en relación a la prueba solicitada en el capitulo tercero donde solicitaba que la demandada exhibiera los recibos de cánones insolutos que fueron acompañados en originales en un solo legajo con el escrito de pruebas, la Jueza A Quo señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, considera este Tribunal, que los documentos acompañados en el escrito de pruebas del cual se pide su exhibición, no fueron presentados en copia sino en original, tal y como se evidencia a los folios 33 al 36 del expediente, por ende mal se podría pedir la exhibición de los mismos, cuando los originales constan en el expediente, aunado a ello, estima esta Juzgadora que dicha prueba es inconducente, por cuanto existen otros medios probatorios para demostrar lo alegado. En consecuencia, no se admite la prueba de exhibición solicitada, en el escrito de pruebas de fecha 02/06/2.010, de la parte demandante, cursante a los folios: 31y 32 del expediente.…”

Y en relación a la prueba de informes, la Jueza A Quo señló que no los admite por cuanto no se trataban de aquellos documentos que se encuentran en oficina pública, bancarias asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio del año 2010, el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil Trinacria, C.A., parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 03 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 11 de junio del año 2010, el Tribunal A Quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 16 de junio del año 2010, el Tribunal A Quo ordena remitir copias certificadas a esta Alzada para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandante, junto con oficio Nº 652 de esa misma fecha.

Por auto de fecha 15 de junio del año 2010, se dan por recibidas en esta alzada las presentes actuaciones y se fija el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Por auto de fecha 29 de junio del año 2010, se difiere la sentencia por cinco días de despacho.

En fecha 15 de mayo del año 2012, el Dr. JOSE ANGEL ARMAS se abocó al conocimiento de la causa.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. Al respecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.”

En relación a la prueba de informes el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la misma expresa:

“…De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos…”

Ahora bien, si el demandante promovente de la prueba de exhibición, acompañó los originales, no es necesaria su exhibición porque los mismos ya fueron traídos al proceso, en cuanto a la prueba de informes, tampoco es procedente en virtud que se esta solicitando al contador de la empresa demandante y no a Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, en ese sentido tenemos que la Jueza A Quo al no admitir la prueba de informes y de exhibición de documentos, actuó conforme a lo señalado en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO CHOMPRE apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil TRINACRIA, C.A., parte demandante, en el Juicio de Desalojo de Inmueble contra el ciudadano JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio del año 2010, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO: Se confirma la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de junio del año 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La…
………Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.

En esta misma fecha y siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. Petra Amelia Carreño.
EXPTE Nº 3355
JAA/PAC/karly.-