REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 14 de Enero del año 2013
202° y 153°

DEMANDANTE: HECTOR DE JESUS EZPINOZA VILLAFAÑE.
DEMANDADOS: JOSE GONZALO JIMENEZ BELLO y MARIA ANGELICA BELLO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15.955
SENTENCIA: HOMOLOGACION

Visto el CONVENIMIENTO anterior, suscrito en de fecha 10-01-2013, por los ciudadanos JOSE GONZALO JIMENEZ BELLO y MARIA ANGELICA BELLO, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, asistido en este acto por el abogado PABLO VILLAMEDIANA BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.166; en la cual expone que encontrándose en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, y que conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, conviene en todo lo alegado por la parte demandante ciudadano HECTOR DE JESUS EZPINOZA VILLAFAÑE, en consecuencia conviene que inicio una relación concubinaria con la ciudadana NILDA JOSEFINA BELLO desde finales del mes de Febrero de 1986 hasta el día 03 de Noviembre del año 2011, así mismo que fijaron como hogar común ubicada en la Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, igualmente que mantuvieron una relación de perfecta armonía, de manera permanente, constante, publica, notoria e ininterrumpida por un periodo de mas de veintiséis años, que se basa en el respeto mutuo ciudadano y mantenimiento del hogar y la contribución de todos los gastos y el pleno reconocimiento por parte de sus familiares y amigos cercanos, en virtud de que llevaban una vida social como si estuvieran casados. Y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Enero del año 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Temporal.

Dra. AURI TORRES LÁREZ.-
El Secretario,

Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.-

Exp.15.955
ATL/aega