REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: CARMEN MIREYA MORENO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OLGA JUDIT DE MATERAN y Abg. JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU.
DEMANDADO: DARIO ANTONIO ARRAEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15.647.

I
PRELIMINAR
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, con domicilio procesal en la Calle Girardot, Nº 7 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.938.307, domiciliada en la ciudad de Mantecal, Estado Apure, según consta en Poder Autenticado marcado con la letra “A”, instauró demandad de REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.358.827, domiciliado en la ciudad de Mantecal del Estado Apure, y en la cual expone: Que su poderdante es propietaria de un inmueble, constituido por un local comercial S/N ubicado en la Carretera Nacional Mantecal- Elorza, en un Sector conocido como Alí Primera de la población de Achaguas de este Estado Apure, como se puede evidenciar en el instrumento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, marcado con la letra “B”. El mencionado inmueble costa de las siguientes medidas: Once metros con cuarenta y tres centímetros (11,43Mts.2) por ocho metros con Treinta centímetros (8,30Mts.2) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Yhony Rivero; Sur: Carretera Nacional que es su frente; Este: Casa de José Gregorio Vivas y Restaurant El Botalón; y; Oeste: Terrenos de la Municipalidad, hoy día conocido como Sector Alí Primera. Así mismo señalo que dentro de dicho inmueble antes identificado se construyo un servicio para cava cuarto de hielo con una medida de cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo (4,00 Mts.2 x 4,00 Mts.2) tal como se evidencia en el documento de propiedad marcado con la letra “B”, con fines eminentes comerciales, estando a la espera de tramitar una licencia de licores para así poner a funcionar una licorería se individualizo del resto del local con media pared de bloque y el resto con rejas de hierro, e instalándole una puerta de entrada construida de hierro con los linderos antes mencionados. Al dividir el descrito local este alcanzo un frente aproximado de dos metros y medio (2,50Mts.2) por ocho metros con treinta centímetros de fondo (8,30Mts.2) quedando la entrada mas pequeña que el resto del inmueble, de los cuales cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo (4,00 x 4,00 Mts) corresponden al servicio de la cava cuarto. Ahora bien el local donde funciona la cava cuarto ya identificado fue invadido y ocupado de manera arbitraria por el ciudadano demandado de autos, antes identificado, quien actuó de forma engañosa y mala fe valiéndose de los buenos oficios del demandante antes identificado, dicho ciudadano demandado se encuentra ocupando ilegalmente el local antes mencionado hace año y medio sin tener autorización ni derecho alguno. Fundamentó la presente acción en los siguientes artículos: 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil. Conclusiones: Que por los razonamientos expuestos la acción intentada en la presente causa no es mas que la Acción Reivindicatoria, debido a que la demandante de autos es propietaria y poseedora de el local comercial antes descrito a los fines de dejar constancia de los daños que ha sufrido la demandante de autos hasta la fecha como consecuencia de la acción de ocupación arbitraria e ilegal del ciudadano demandado de autos antes identificado en el inmueble de su propiedad marcada con la letra “C” copia de la licencia de licores tanto mayor como al detal otorgada a la demandante. Petitorio. Que por los razonamientos antes expuestos, de hechos y de derecho, es por lo que demanda formalmente al ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ para que convenga en devolverle o en su defecto sea obligado por este Tribunal el local comercial de medidas y linderos antes mencionado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Solicitó del Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 ordinal 2do eiusdem, dicte la providencia cautelar solicitadas. Indicó como domicilio procesal, la Calle Girardot Nº 7 de esta Ciudad de San Fernando de Apure, para la citación del demandado de autos solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Mantecal de esta misma circunscripción judicial. Así como para la práctica de las Medidas Cautelares solicitadas, pidió amplia y suficientemente al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en la Ciudad de Bruzual del mismo Estado. Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Del folio (08) al folio (23) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 27/05/2009, se le dio entrada a la presente demanda. En esta misma fecha la abogada Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA en sus funciones como juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de INHIBICION en la presente causa.
En fecha 02/06/2009, se ordeno remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción. Así como copias certificadas del mismo al Juzgado Superior Civil. Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 22/06/2009, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, por inhibición de la Juez que se encontraba en funciones en éste Despacho, dándosele entrada.
En fecha 26/06/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil revisando el contenido de la presente demanda, observo que la misma no fue estimada en Unidades Tributarias por la abogada OLGA YUDTH DE MATERAN, actuando en el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, razón por la cual dictó auto en el que se ordeno notificar a la ciudadana abogada ya antes identificada para que este Juzgado pase a decidir sobre su admisión. Se libró boleta de notificación.
En fecha 07/07/2009., la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual estimo la demanda de acción reivindicatoria.
En fecha 08/07/2009, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante oficio legajo de copias certificadas, procedentes del Juzgado Superior Civil, en el cual se declaro con lugar la inhibición plateada por la Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA. Así mismo se ordeno corregir la foliatura a partir del folio (32) hasta el presente auto.
En fecha 09/07/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir la demanda incoada y se ordeno citar al demandado de autos a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que dé contestación a la demanda. Se ordeno abrir cuaderno de mediadas por separado.
En fecha 21/07/2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito la citación del demandado de autos ya antes identificado.
En fecha 23/07/2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito en el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se pronuncie sobre la medidas cautelares requeridas en el escrito libelar.
En fecha 28/07/2009, vista la diligencia de fecha 21-07-2009 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordeno el emplazamiento del demandado de autos ya antes identificado, por lo que se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con sede en Mantecal.
En fecha 29/07/2009, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza consigno recibo de oficio librado al Juzgado Primero del Municipio Muñoz, con sede en Mantecal.
En fecha 03/08/2009, compareció ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, quien consigno diligencia mediante la cual indicó que por error involuntario en la primera pagina del libelo de demanda se señala un local comercial S/N en la carretera Nacional Mantecal-Elorza, en el sector conocido como Alí Primera de la población de Achaguas de este Estado Apure, debe leerse población de Mantecal, el cual no guarda ninguna relación con la población de Achaguas.
En fecha 06/08/2009, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, consigno recibo de boleta de citación librada a la apoderada judicial de la parte actora ya antes identificada.
En fecha 16/09/2009, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil Instancia de esta circunscripción Judicial, constante de seis folios la comisión cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz.
En fecha 06/10/2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó medida preventiva de secuestro la cual riela del folio (04) al folio (12) del cuaderno de medidas. Así mismo el alguacil de el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción Judicial, consigno copia del oficio librado al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz.
En fecha 09/100/2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura a partir del folio (13) hasta el folio (17) en el cuaderno de medidas de conformidad con el articuló 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, parte demandada de autos, debidamente asistido de abogado, quien consigno escrito de contestación de la demanda el cual riela del folio (91) al folio (123). En esta misma fecha, se ordeno agregar a los autos dicho escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23/10/2009., el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de cinco (05) días para que el demandante de autos subsane el defecto u omisión invocado en la contestación de la demanda.
En fecha 28/10/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora plenamente identificada en autos, quien mediante diligencia consignada en la pieza principal rechazo y contradijo todo lo relacionado a las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos y solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta. De igual forma, consigno despacho de comisión en el cuaderno de medidas, en la cual solicita se le designe correo especial, así mismo, requiere se subsane el error del decreto de ejecución cuando dice el lugar donde se va a ejecutar la medida, esta ubicado en el sector conocido como Alí Primera, carretera Nacional Mantecal-Elorza, de la población de Achaguas del Estado Apure, el cual debe decir población de Mantecal Estado Apure. Por otra parte, consigno diligencia en el cuaderno de tacha en la cual ejerce formalmente la tacha de falsedad.
En fecha 02/11/2009, vista la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandante plenamente identificada en autos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó auto mediante el cual declaro abierto el lapso probatorio de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. De igual forma, dictó auto en el cuaderno de mediadas, mediante el cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz (Bruzual), a los fines de que practique la medida preventiva de secuestro, como también se designa como correo especial a la ciudadana abogada Olga Judit de Materán. Así mismo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil acordó abrir el cuaderno de tacha para su tramitación fijando el quinto día de despacho para que el tachante formalice su tacha de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/11/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora quien expuso mediante diligencia consignada en el cuaderno de medidas que aceptaba el cargo para el cual ha sido designada.
En fecha 16/11/2009, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, consigno copia del oficio Nº 851 librado al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz. Así mismo la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, consigno escrito mediante el cual hace la formalización de la tacha el cual corre inserto del folio (05) al folio (12) de cuaderno de tacha, se ordeno agregar a los autos en esta misma fecha.
En fecha 17/11/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, debidamente asistido por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien estando en el oportunidad procesal legal consigno escrito de pruebas el cual riela del folio (128) al folio (144) del cuaderno principal, así mismo se admitió el escrito presentado por la parte demandada de autos, en esta misma fecha el demandado de autos solicito se le expidan copias certificadas de la totalidad del expediente signado bajo el Nº 6174.
En fecha 19/11/2009, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos JOSE FRANCISCO LOPEZ y ANGEL OSWALDO ROJAS, rindiendo sus respectivas declaraciones, en cuanto al ciudadano FERNANDO MONTILLA no compareció por lo que se declaró desierto dicho acto. En esta misma fecha compareció por la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, debidamente asistida por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien consignó diligencia en la cual consta que asistió a ese Juzgado para que así se verifique de manera personal su condición física, de igual forma la apoderada judicial de la parte actora ya antes identificada consigno escrito de pruebas el cual riela del folio (153) al folio (156) de la pieza principal, en consecuencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, se dejo constancia que el día de hoy vence el lapso probatorio en relación a las cuestiones previas así mismo se fijo el segundo (2do) día de despacho a los fines de decidir sobre las cuestiones previas, así mismo en esa misma fecha vista la diligencia de fecha 17-11-2009 el Juzgado antes mencionado accede a lo solicitado por lo que expidió por secretaria las referidas copias certificadas de la totalidad de dicho expediente.
En fecha 19/11/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ quien mediante diligencia confiere poder APUD ACTA al abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en consecuencia se agrego a los autos dicho poder y se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado antes mencionado. Así mismo el ciudadano demandado de autos consigno diligencia mediante la cual solicita se haga computo desde la fecha 28 de octubre del 2009 hasta 16 de noviembre del 2009,a los fines de verificar si la tacha fue formalizada en tiempo hábil, dicha diligencia corre inserta en el folio (14) del cuaderno de tacha.
En fecha 23/11/2009, siendo la oportunidad para que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure dictara sentencia interlocutoria en la referida causa se ordeno diferir dicho acto por el lapso de cinco (05) días de despacho como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza principal de dicho expediente. De igual forma en el cuaderno de tacha se ordeno hacer computo por secretaria de los días transcurridos des 28-10-2009 exclusive hasta el día 16-11-2009 inclusive. Así mismo compareció el ciudadano abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES plenamente identificado en autos quien mediante escrito de contestación de la tacha, insistió en hacer valer el instrumento que fue tachado por vía incidental el cual corre inserto en el cuaderno de tacha del folio dieciséis (16) al folio veintiuno (21).
En fecha 01/12/2009, en el cuaderno de medidas se ordeno agregar a los autos la comisión cumplida procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02/12/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, dictó auto mediante el cual se declaro extemporánea la formalización de la tacha presentada por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN el cual riela del folio veintitrés (23) al folio treinta y dos (32) del cuaderno de tacha. Así mismo se declaro abierta la articulación probatoria de los ocho (08) días de despacho partir de la presente fecha folio sesenta y cinco (65) del cuaderno de medidas, de igual forma se ordeno notificar a las partes o en la persona de sus representantes legales de la presente decisión.
En fecha 07/12/2009, se ordeno librar boleta a la abogada OLGA DE MATERAN en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de practicar la notificación, así mismo, se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en la población de Mantecal a fin de que practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 08/12/2009, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, consigno en el cuaderno de tacha, recibo de boleta de notificación librada al Fiscal Primero del Ministerio Público. Así mismo, compareció ante ése Despacho, el ciudadano FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, asistido por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, quien consigno escrito de promoción de pruebas en el cuaderno de medidas las cuales se admitieron.
En fecha 09/12/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA DE MATERAN quien consigno diligencia en el cuaderno de tacha mediante la cual apelo a la decisión de fecha 02/12/2009, se ordeno agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada antes mencionada. Así mismo se ordeno al alguacil del tribunal consignar el despacho de comisión librado al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz.
En fecha 14/12/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN quien consigno en el cuaderno de medidas escrito de promoción y evacuación de pruebas relativas a la oposición de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual se admitió.
En fecha 15/12/2009, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, consigno en el cuaderno de tacha copia del oficio librado al Juez del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, en virtud de que la abogada OLGA DE MATERAN se dio por notificada mediante escrito de fecha 09/12/2009. Así mismo consigno boleta de notificación librada al ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ.
En fecha 16/12/2009, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA DE MATERAN quien consigno diligencia en el cuaderno de tacha mediante el cual ratifica la apelación ejercida por su persona en fecha 09/12/2009. Así mismo, la abogada antes mencionada consigno diligencia en el cuaderno de medidas en el cual marcado con la letra “A” copia simple del documento de arrendamiento otorgado a CARMEN MIREYA MORENO por la alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, y anexo marcado con la letra “B” constancia emanada de la sindicatura de dicha alcaldía. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos dicha diligencia con sus anexos, se dejo constancia que en esta fecha se vence el lapso probatorio en relación a la incidencia cursante en la presente causa.
En fecha 18/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, dictó auto mediante el cual la Dra. LUZ MARINA SILVA se aboco al conocimiento en la presente causa.
En fecha 22/01/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaro sin lugar la oposición a la medida. Así mismo, en la pieza principal el Tribunal dicto sentencia interlocutoria de cuestión previa del ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaro como no opuesta la cuestión previa. Así mismo se ordeno notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/01/2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA DE MATERAN, quien con el carácter de autos acreditado consigno diligencia en la cual solicita se libre nuevo despacho de comisión y así mismo sea nombrada correo especial. En esta misma fecha el ciudadano LUIS CARLOS LISCANO BELLO alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia consigno recibo de boleta de notificación librada a la ciudadana abogada OLGA JUDIT DE MATERAN.
En fecha 01/02/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure dictó auto mediante el cual declaro definitivamente firme la sentencia dictada en el cuaderno de mediadas en fecha 22 de enero del 2010.
En fecha 03/02/2010, se dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de abocamiento dictado en la presente causa y por cuanto las partes no hicieron uso de lo establecido, se ordeno reanudar la causa al estado procesal correspondiente. Vista la diligencia suscrita por la abogada OLGA DE MATERAN con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual apela al auto dictado por el tribunal, así mismo se ordeno remitir legajo de copias certificadas por secretaria de los folios que indicare la parte apelante al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción. Se libraron oficios.
En fecha 08/02/2010 se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual, se designo como correo especial a la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN a los fines de que consigne por ante el Tribunal Ejecutor, el Despacho de Comisión conferido por este Tribunal.
En fecha 09/02/2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA DE MATERAN con el carácter de autos, quien fuera designada correo especial en la presente causa quien expuso que acepto el cargo para lo cual fue designada, el Tribunal hizo entrega del oficio antes descrito a la mencionada abogada.
En fecha 10/02/2010, el ciudadano LUIS CARLOS LISANDRO BELLO alguacil temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, consigno recibo de oficio librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/02/2010, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, la abogada OLGA DE MATERAN, plenamente identificada en autos quien consigno diligencia mediante la cual solicito copia fotostáticas de del documento que consigno marcado con la letra “A” contentiva de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 22/01/2010. Así mismo consigno diligencia en la cual expone que el representante de la parte demandada en la presente causa solicito la causa en fecha 02/02/2010 como se evidencia en la copia del libro de préstamo del Tribunal por lo que quedo debidamente notificado de la decisión dictada en fecha la fecha antes indicada.
En fecha 17/02/2010, vista la diligencia de fecha 11/02/2010 se acordó lo solicitado por la abogada OLGA DE MATERAN. En esta misma fecha se le dio entrada en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de esta Circunscripción Judicial la inhibición planteada por la abogada Dra. ANAID CARAOLINA HERNANDEZ ZAVALA declaro con lugar la inhibición planteada.
En fecha 01/03/2010, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, ordeno agregar a los autos las copias certificadas las cuales guardan relación con la presente causa, se ordeno corregir la foliatura de la presente causa desde el folio (183) en adelante así mismo se ordeno abrir una segunda pieza la cual se denominara pieza II con la foliatura correlativa.
En fecha 10/03/2010, se recibió la comisión cumplida procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos la cual, se ordeno agregar en autos del cuaderno de medidas. Así mismo compareció ante el Juzgado antes mencionado el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ debidamente asistido de abogado quien consigno diligencia mediante la cual ejerció formalmente recusación contra la abogada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Dra. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
En fecha 12/03/2010, vista la diligencia de fecha 10/03/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, ordeno remitir copias certificadas de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, para que conozca y decida sobre la recusación planteada. Así mismo por cuanto consta en auto de la inhibición de la Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, se acordó oficiar al Juez rector de esta Circunscripción para que así nombre de carácter urgente un juez accidental para que siga conociendo la presente causa.
En fecha 16/03/2010, por cuanto se encuentra vencido el lapso sin que las partes hallan hecho uso de su allanamiento indicado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Apure, ordeno no remitir el presente expediente al Juzgado Primera de Primera Instancia por cuanto no consta en autos la sentencia de inhibición declarada por el Juzgado Superior, se ordeno oficiar al Tribunal Supremo de Justicia y al Juez rector de esta Circunscripción para que así nombre de carácter urgente un juez accidental para que siga conociendo la presente causa.
En fecha 07/04/2010, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consigno copia de la boleta de notificación librada al abogado HECTOR SALVADOR PÁRRA FLORES.
En fecha 26/05/2010, el ciudadano abogado Robert José Gómez Espinoza alguacil del Juzgado Segundo De Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, consigno copia del oficio librado al ciudadano Presidente y demás miembros de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08/02/2012, el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial ordeno bajar el presente expediente a su lugar de origen, en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada en contra de la ciudadana LUZ MARINA SILVA PÉREZ, en fecha 10/03/2010, se ordeno pagar a la parte recusante una multa de Dos Bolívares de conformidad con el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno notificar a las partes de lo decidido.
En fecha 13/02/2012, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial resultas que guardan relación con el expediente Nº 6174 las cuales se ordeno agregar a los autos. Así mismo se ordeno corregir la foliatura a partir del folio (225).
En fecha 16/02/2012, vista la recusación de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia se ordeno remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana abogada Dra. AURI TORRES LAREZ.
En fecha 12/03/2012, se recibió en este Tribunal la presente causa, mediante oficio Nº 063.
En fecha 14/03/2012, se le dio entrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el presente expediente bajo el Nº 15.647, en este mismo acto la suscrita juez Dra. AURI TORRES LAREZ se aboco al conocimiento de la presente causa, se ordeno notificar a las partes de vencidos como sean diez (10) días de despacho después de notificados y tres (03) días que se le conceden de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil esta causa continuara su curso legal.
En fecha 17/05/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana abogada OLGA JUDIT DE MATERAN quien consigno diligencia en la cual se dio por notificada del abocamiento dictado y solicito en la misma que para mayor celeridad a la notificación del ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ se libre despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure, con sede en la población de Mantecal ya que este es su lugar de residencia.
En fecha 21/05/2012, vista la diligencia de fecha 17/05/2012 este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia se comisionó amplia y suficientemente mediante oficio al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de ésta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la notificación del demandado de autos ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ.
En fecha 05/06/2012, se recibió en este Tribunal la resultas aludidas de la practica de la notificación debidamente cumplida libradas al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz del Estado Apure para que se encargara de notificar al demandado de autos ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ
En fecha 27/06/2012, vencido como se encuentra el lapso de diez (10) días de despacho más tres (03) días concedidos de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal señala que queda aperturado el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19/07/2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada OLGA JUDIT DE MATERAN quien consigno escrito de pruebas.
En fecha 23/07/2012, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 31/07/2012, se ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 19/10/2012, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 09/11/2012, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

II
PUNTO PREVIO
Verificada como fue la contestación de la demanda, el demando ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio REYNÉS MARÍA MALDONADO VENERO, opuso como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad o falta de interés en el demandante para intentar o sostener el juicio; en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
Ahora bien, la cualidad la tiene quien es verdaderamente titular de la acción; la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
En el presente caso, la parte demandante sostiene que actúa en su carácter propietaria de un inmueble, constituido por un local comercial S/N ubicado en la Carretera Nacional Mantecal-Elorza, en un Sector conocido como Alí Primera de la población de Mantecal de este Estado Apure, como se puede evidenciar en el instrumento denominado Contrato de Obra, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 19 de septiembre del año 2008, el cual quedó asentado en los Libros de Registro bajo el N° 18, folios (123) al (124), Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Tomo Tercero (3°), Principal y Duplicado del año 2008, que fue consignado con el libelo de demanda marcado con la letra “B”. El mencionado inmueble costa de las siguientes medidas: Once metros con cuarenta y tres centímetros (11,43Mts.2) por ocho metros con Treinta centímetros (8,30Mts.2) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Casa de Yhony Rivero; Sur: Carretera Nacional que es su frente; Este: Casa de José Gregorio Vivas y Restaurant El Botalón; y Oeste: Terrenos de la Municipalidad, hoy día conocido como Sector Alí Primera; así mismo, señaló que dentro de dicho inmueble antes identificado se construyo un servicio para cava cuarto de hielo con una medida de cuatro metros de frente por cuatro metros de fondo (4,00 Mts.2 x 4,00 Mts.2); extrayendo un acápite del mencionado contrato, de la siguiente forma:
“Nosotros; JUAN DE JESÚS CAMPOS Y LIRIO ARMANDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° V- 8.191.307 y V-6.938.358, Albañiles, constructores de profesión, hábiles y domiciliados en Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por medio del presente documento público formalmente declaramos: Que por contratación hecha de nuestras personas, por parte de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.938.307, hábil y del mismo domicilio, procedimos a construir en los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril, de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que le fue otorgado a nuestra contratante, en calidad de arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Muñoz de este Estado Apure, según documento que se anexa, a los fines de Ley, de fecha 4 de noviembre de 1998, el cual consta de dieciséis metros (16 mtrs.) de frente por cuarenta y cinco metros (45 mtrs.) de fondo, para un total de setecientos (720 mtrs2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Casa de Yhony Rivero; SUR: Carretera Nacional que es su frente; ESTE: Casa de José Gregorio Vivas y Restaurant El Botalón; y OESTE: Terrenos de la Municipalidad, hoy día conocido como Sector Alí Primera, las siguientes bienhechurías: Un Inmueble Apto para Local Comercial, constante de Once metros con Cuarenta y tres Centímetros (11,43 mtrs.) de frente por Ocho Metros con treinta Centímetros (8,30 mtrs.) de Fondo de construcción mampostería, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, con sus puertas y ventanas de hierro, así como rejas de seguridad, con sus respectivas áreas de servicio. Igualmente dentro del mencionado local, construimos un servicio de cava cuarto para hielo de cemento recubierto con anime, tanto el piso como el techo con una medida de Cuatro metros (4,00 mtrs.) de frente por cuatro metros (4,00 mtrs.) de fondo. La descrita y mencionada construcción, consta de sus respectivos servicios de aguas negras y blancas, así mismo, todas sus instalaciones eléctricas. En la referida obre, se invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo) los cuales nos fueron cancelados íntegramente, en dinero efectivo a nuestra entera y cabal satisfacción… (omissis…). La precitada CARMEN MIREYA MORENO, ya identificada, nada queda a debernos por éste ni por ningún otro concepto derivado de la obra realizada a su favor, otorgando en consecuencia el correspondiente título de propiedad como fundamento y recibo del trabajo por nosotros realizado. Bruzual, en la fecha cierta de su presentación…”

Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la apoderada judicial de la actora sostiene que su representada tiene la propiedad del inmueble descrito en precedentemente, el cual es el objeto de la presente acción reivindicatoria y que con la documental consignada considera que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, a fin de obtener la devolución de las bienhechurías que se encuentran ocupadas por el demandado de autos ciudadano demandada de autos ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, todo ello fundado en contrato de obra transcrito supra, observa esta Juzgadora, que la mencionada convención se encuentra suscrita por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CAMPOS Y LIRIO ARMANDO CAMPOS, quienes no forman parte del presente litigio y se identificaron como: “…Albañiles, constructores de profesión…”, conjuntamente con la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, quien funge como parte actora en la presente causa; evidentemente se desprende del contenido íntegro del contrato que los ciudadanos antes mencionados manifiestan una declaración consistente en informar que durante cierto tiempo laboraron en la construcción de un local comercial y una cava cuarto, y que la cancelación por sus honorarios fue realizada de manos de la accionante en el presente juicio, sin embargo, a lo largo de la historia, la Doctrina ha determinado que la titularidad, linderos, régimen jurídico aplicable, cargas, limitaciones, servidumbres de los inmuebles a través del principio de especialidad, se determina por medio de el Registro de la Propiedad, el cual juega un importante papel no solo en la individualización del bien sino en lo que es más importante en la determinación del mismo, y del instrumento registrado de cuyo contenido se traduce sólo la culminación de una obra realizada por los ciudadanos JUAN DE JESÚS CAMPOS Y LIRIO ARMANDO CAMPOS, sin embargo, no es consistente que dichas bienhechurías pertenezcan con las características del Derecho de Propiedad a la accionante ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, pues considera quien aquí decide, que el documento en el cual fundamenta la presente acción no se encuentra dentro de los parámetros de nuestro Ordenamiento Jurídico para demostrar que existe el Derecho que reclama, es decir, no demostró con tal instrumental el poder directo sobre el bien, razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE para intentar o sostener el juicio, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS EN EL DEMANDANTE, alegada por el ciudadano DARIO ANTONIO ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.358.827, domiciliado en la Carretera Nacional Mantecal-Elorza, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, intentado en su contra por la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.542, con domicilio procesal en la Calle Girardot, Nº 7 de esta ciudad, de San Fernando, Estado Apure, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.938.307, domiciliada en la ciudad de Mantecal, Estado Apure, y así se decide. Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy, miércoles veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.





Exp. Nº 15.647
ATL/fjrp.