REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE




DEMANDANTE: JOSÉ TEODORO GONZÁLEZ.

DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA CASTILLO.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 14.911

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Luego de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Establece el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

También se extingue la instancia:

3° “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de seis (06) meses los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni hubieren cumplido con las obligaciones para proseguirla. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de seis meses debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de seis meses se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 13 de noviembre del año 2.006, fecha en la que este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación librando compulsa a la parte demandada, si que la parte actora realizara las diligencias pertinentes a la practica de la ejecución de la citación de la demandada, ni ninguna otra diligencia que diera impulso alguna. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de cinco (05) años de inactividad procesal, computados así: al 13 de noviembre del año 2.012, transcurrió el tiempo de seis (06) años, y hasta la presente fecha, han transcurrido, dos (02) meses, y doce (12) días de inactividad procesal; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta La Perención de la Instancia en el presente juicio de Divorcio Seguido por el ciudadano José Teodoro González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.407.793, en contra de la ciudadana María Auxiliadora Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.403.777. Notifíquese solo a la parte actora de lo aquí decidido por cuanto la parte demandada no fue citada. Librese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, veinticinco (25) de Enero de 2013. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza teporal,


Abg. Auri Torres Lárez El Secretario,


Abg. Francisco Reyes Piñate








ATL/FRP/Mílvida.
Exp. Nº 14.911.