REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 31 de Enero del año 2013
202° y 153°
Demandante: Abogados FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERA, JENNY JUDITH PÉREZ SOTO Y DAVID CASTELLANOS VERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IDALIANA MABEL ESPITIA VEGA Y JORGE ALEXIS CÓRDOBA PALACIO
Demandado: MARIA ALBERTINA RANGEL.
Motivo: TACHA POR VÍA PRINCIPAL.
Expediente: Nº 15.998.
Sentencia: Interlocutoria
Por recibida, la anterior demanda por TACHA POR VÍA PRINCIPAL, le ha instaurado en su contra los ciudadanos abogados FREDDY DOMINGO RIVERA GUERRERA, JENNY JUDITH PÉREZ SOTO Y DAVID CASTELLANOS VERA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IDALIANA MABEL ESPITIA VEGA Y JORGE ALEXIS CÓRDOBA PALACIO, contra la ciudadana MARIA ALBERTINA RANGEL, désele entrada, fórmese expediente y sígasele el curso de Ley. Y antes de decidir sobre su admisión este Tribunal observa: establece el articulo 443 del Código de Procedimiento civil lo siguiente:
Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Es por tanto que el Código Civil en su artículo 1381 establece lo siguiente:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Ahora bien el solicitante en su escrito libelar, solicita la Tacha de Documentos, pero es el caso que encuadra su solicitud en los artículos 438, 440, 442, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la Tacha de Documentos Públicos y los artículos 445, 446, 447 y 448 Eiudem, con respecto a la Tacha de Documentos Privados, presentándose en este aspecto una clara mala fundamentaciòn con respecto al procedimiento que quiere hacer valer el solicitante y lo que se encuentra tipificado en la Ley. Así mismo y luego de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda con los anexos acompañados se puede evidenciar que el instrumento que se busca tachar es un documento privado y tal como lo expresa los articulo 443 de Código de Procedimiento Civil y el articulo 1381 del Código Civil, debe contener una serie de requisitos que los solicitantes no expresaron ni especificaron de ninguna forma ni manera. Razón por la cual mal podría esta Juzgadora admitir la presente demanda vulnerando el debido proceso y el buen orden procesal.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fundamentacion de la presente acción es contraria a la disposición expresa en la ley establecida en el articulo 443, eiusdem, Civil y el articulo 1381 del Código Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal,
Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES.-
ATL/FR/A.A.F.T
Exp. Nº 15.998.