LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6374

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

MOTIVO. DIVORCIO.

DEMANDANTE: CARMEN VIDALIA SALINAS MEJIAS.

DEMANDADO: ALI RAFAEL GALLARDO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana CARMEN VIDALIA SALINAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.751, asistida por el Abogado FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777, en fecha 28 de septiembre de 2011, le correspondió el conocimiento de la demanda a este Juzgado, siendo admitido en fecha 03 de Octubre de 2011, a través de auto, este Juzgado admitió la presente demanda , ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia del 13 de octubre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de la boleta de notificación librada para el ciudadano Fiscal Sexto Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de emplazamiento, librado para el ciudadano ALI RAFAEL GALLARDO, en su carácter de demandado en la presente causa ., en virtud de no poder localizarlo en la dirección indicada.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2012, la parte demandante asistida de abogado solicitó, la citación por carteles.
Consta al folio 22, auto dictado por este tribunal en fecha 23-01-2012, mediante el cual se acuerda la citación por carteles del ciudadano ALI RAFAEL GALLARDO, ordenándose librar los correspondientes carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente: Por auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2012, se acordó la citación por cartel del demandado: ALI RAFAEL GALLARDO, plenamente identificados en autos, a los fines de que compareciere por ante este Tribunal en el término de quince días continuos a darse por citado, advirtiéndosele que si no compareciere en el término señalado se le nombrará defensor de oficio., contados a partir de la última constancia que aparezcan en autos, haberse cumplido con las publicaciones, consignaciones y fijaciones del referido cartel se hagan en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS ” y “VISION APUREÑA”, publicación que deberá hacerse con intervalos de tres (3) días entre uno y otro y el cual deberá consignar y ser agregado a los autos, observando además quien aquí decide, que hasta la presente fecha no ha comparecido la parte demandante a retirar los carteles.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La demandante una vez librado el cartel de citación debió en un lapso de treinta días (30) consecutivos, retirar publicar dicho cartel y consignar a mas tardar cada cartel al tercer (3er) día de su publicación, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que el punto central a dirimir por esta instancia es sí el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes al haberse librado el cartel de citación, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación de los demandados por medio de los carteles a publicar en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS ” y “VISION APUREÑA”, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlos al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel de citación, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, ha fijado posición en la siguiente forma:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De todo lo anterior se colige que el Alto Tribunal de la República ha sostenido que él no retirar y publicar y consignar el cartel de citación ordenado en fecha 23 de enero de 2012, en un lapso de treinta días (30) y teniendo que publicar y consignar dicho cartel a los tres días siguientes a su publicación, hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, en transcurso de los treinta días (30) otorgados para la publicación y consignación del cartel de intimación, la parte actora no realizó dichos actos ya que no constan en las actas procesales, por consiguiente no cumpliendo con las obligaciones que establece la Ley y la jurisprudencia patria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos el cartel librado concerniente a la fijación.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los once días del mes de Enero del año 2.013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
EXP. Nº 6374.
LMSP/dmah.































ABOG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en el Expediente N° 6.374 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de: DIVORCIO, instaurada por la ciudadana Carmen Vidalia Salinas, contra ALI RAFAEL GALLARDO . Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los ONCE (11) día del mes de Enero del año Dos Mil trece .- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.