LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6.384
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: MARIA MAVEL PADILLA
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MORILLO
MOTIVO: DIVORCIO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/10/2011, se admitió la presente demanda por DIVORCIO, constante de tres (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana MARIA MAVEL PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.438, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, calle Las Flores, San Fernando de Apure, debidamente asistido por el abogado GONZALO R. BOHORQUEZ M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.096, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORILLO.
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de septiembre del año 2008, por ante la Secretaria Ejecutiva del Concejo Municipal del Municipio Biruaca, con el ciudadano PEDRO RAFAEL MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.938.
Que en su unión matrimonial, no procrearon hijos ni acumularon bienes.
Que su asiento familiar tuvo lugar en el Barrio José Antonio Páez, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Que la convivencia conyugal entre su prenombrado esposo y su persona luego de aproximadamente un año luego de contraer nupcias se convirtió en un tormento debido a las constantes maltratos y vejaciones que le dirgía su cónyuge.
Admitida la demanda se ordenó emplazar al ciudadano PEDRO RAFAEL MORILLO, en fecha 01 de noviembre de 2011. Y se ordenó notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Emplazamiento de la demandada, en virtud de que no pudo ser localizado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Flores, de esta Ciudad de San Fernando de Apure.
Al folio 23, cursa decisión donde se declaró sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 21 y 22, del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho poder Apud Acta es un instrumento ineficaz en lo que concierne a la representación de quien funge como apoderado.
MOTIVA

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, la diligencia cursante al folio 19 del expediente Nº 6.384, de Fecha 08-02-2012. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

Art. 267 Ordinal 1°: Cuándo transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde 08 de febrero de 2012, hasta el día de hoy (11-01-2013), han transcurrido once (11) meses con tres (3) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, seguida por la ciudadana MARIA MAVEL PADILLA contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORILLO, ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ



LMSP/DMA/Mmv
EXP Nº 6.384






ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.384, que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana MARIA MAVEL PADILLA contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MORILLO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ