REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.415

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTES: CARMEN ALICIA CASTILLO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAURA CAROLINA MESA SERRANO Y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO QUINTANA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

DEMANDADO: FELIX RAFAEL LARA PEREZ

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAYUA YAMILET PEÑA SABEK

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28/02/2012, se admitió la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (4) folios útiles instaurada por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.758.442, contra el ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.835.332.
La parte demandante alego:
A finales del mes de marzo de 1991, inicio una relación concubinaria con el ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ, ya identificado.
Que fijaron su domicilio en una casa de habitación familiar, ubicada en el Fundo “El Mocho”, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando, estado Apure.
Que en el mencionado inmueble continuó su unión en perfecta armonía, de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida por un periodo de veinte (20) años.
Que después de veinte (20) años de unión concubinaria, la misma se ha venido deteriorando, en virtud de que mi concubino ha adoptado una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral, de los bienes del patrimonio familiar.
Que su concubino ha demostrado una macada actitud agresiva en la vida cotidiana para con su persona.
La parte demandante fundo jurídicamente su pretensión, en los artículos 137 y 139, 767, 77, y 16 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda, en fecha 28 de febrero de 2012, se ordenó librar la boleta de emplazamiento al ciudadano FELIX RAFAEL LARA PAEZ, y se libró Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 080, librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el mismo fue recibido por la abogada Isaura Mesa.
En fecha 28 de marzo de 2012, fueron recibidas por este Tribunal las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debidamente cumplida. Y la misma fue agregada a los autos.
Al folio 21, consta el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ asistido de la abogada en ejercicio NAYUA YAMILY PEÑA SABEK. En la cual la parte demandada negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 08 de mayo de 2012, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, y se declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 24, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 25 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar el escrito probatorio a los autos.
En fecha 13 de junio de 2012, se fijo la oportunidad de escuchar las declaraciones de los testigo mencionados, para el tercer 3° día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., 9:30 a.m. y 10:00 a.m.
El día 18 de junio, fecha en la cual correspondía la comparecencia al acto de evacuación de testigos, los ciudadanos DIANA ELOISA ROJAS, ELIDER GREGORIO RODRIGUEZ TOVAR y PETRA MARGARITA LARA, estos no asistieron al mismo, por lo cual en esa oportunidad se declararon desiertos por el Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada ISAURA MESA SERRANO, identificada en autos, solicito se le fijara nueva oportunidad para presentar la declaración de los testigos. Al folio 32, le fue acordada la solicitud.
En fecha 2 de julio de 2012, día fijado nuevamente para oír la declaración de los testigos, dichos actos fueron declarados desiertos igualmente.
Al folio 36, cursa diligencia presentada por la parte demandante CARMEN ALICIA CASTILLO, mediante el cual, le ratificó el Poder Apud Acta conferido a las abogadas ISAURA CAROLINA MESA SERRANO y YUDIS JOSEFINA FIGUEREDO QUINTANA.
Al folio 38, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial d la parte demandante, mediante le cual solicitó se hiciera un cómputo de los días en la presente causa. Y en fecha 15 de noviembre fue realizado dicho cómputo cursante al folio 39.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo “Vistos” y entró la causa en estado de dictar sentencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los medios de pruebas presentadas por la parte demandante son los que se acompañan al escrito libelar:
.- Ejemplar del Diario “abc”, donde su concubino manifestó para el menciono periódico lo siguiente: “Soy propietario y poseedor de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 HAS), del fundo “Las Guacharacas” (…) el cual comparto con mi grupo familiar que está conformado. Son ellos mis hijos mayores (…), mi concubina CARMEN ALICIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.758.442 y mis dos hijos menores (…)”. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio, en virtud que no es éste un acto que la ley ordena publicar de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 267, correspondiente al ciudadano FELIX RAFAEL LARA CASTILLO. Esta juzgadora le concede valor probatorio al referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 376, correspondiente al ciudadano DICXON RAFAEL LARA CASTILLO. . Esta juzgadora le concede valor probatorio al referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- Las pruebas testimoniales de los ciudadanos DIANA ELOISA ROJAS, ELIDER GREGORIO RODRIGUEZ TOVAR y PETRA MARGARITALARA LUNA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.395.488, V-14.342.457 y V-10.617.629. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio en virtud que las declaraciones no fueron evacuadas.
Con el escrito de promoción.
Ratifico las pruebas promovidas con el libelo las cuales ya fueron valoradas.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas.
Esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Ahora bien, y estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, esta juzgadora pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se señalan, la demandante alegó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano FELIX, RAFAEL LARA PEREZ, desde el mes de marzo de 1991,, por veinte (20) años, hasta comienzos del año 2011, la misma se ha venido deteriorando, en virtud de que mi concubino ha adoptado una actitud derrochadora, queriendo disponer de manera unilateral, de los bienes del patrimonio familiar.
Que su concubino ha demostrado una marcada actitud agresiva en la vida cotidiana para con su persona.
Fundamento su pretensión, en los artículos 137 y 139, 767, 77, y 16 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil nos habla de la presunción de la comunidad de unión no matrimonial y el 77 Constitucional, específicamente, reza:”las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, interpretó con carácter vinculante, esta última norma, con la Sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre cuyos argumentos más importantes podemos mencionar:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
(…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…) por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.(…)
Esta interpretación igualmente es adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 22 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, que estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, que según la Sala Constitucional de éste máximo Tribunal está contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato”.
En el presente caso, el demandado negó la relación con la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO, además de los aportes probatorios del proceso copias certificadas de acta de nacimiento de los ciudadanos FELIX RAFAEL LARA CASTILLO y DICXON RAFAEL LARA CASTILLO, donde aparece que sus padres son los ciudadanos CARMEN ALICIA CASTILLO Y FELIX RAFAEL LARA PEREZ, pero esta juzgadora considera que son insuficientes, por cuanto para procrear hijos no se requiere tener una unión sino que basta una relación esporádica, reafirmándose que no consta en autos prueba que demuestre que esa relación haya durado el tiempo que se afirma en la demanda; no logró probar como cierta la fecha de inicio de la relación concubinaria que alega en la demanda ,ni logró probar la cohabitación con éste, ni la notoriedad. Es decir, la parte actora no evacuó en el presente procedimiento los medios de prueba conducentes a demostrar sus alegatos, por ejemplo, la prueba testimonial o cualquier otra prueba que pudiera demostrar en el juicio la cohabitación existente entre su persona y el demandado de autos, así como la permanencia de la unión y su notoriedad, de forma tal de crear la convicción en esta Juzgadora del inicio, duración, permanencia y reconocimiento social de la relación concubinaria. por lo que no estando probado lo alegado en la demanda, y siendo que disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que lo alegado debe probarse, se impone declarar sin lugar la demanda que por UNIÓN CONCUBINARIA sigue la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO contra el ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por LA CIUDADANA CARMEN ALICIA CASTILLO venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° 11.758.442 asistida por la Abogado ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado N° 147.524, contra el ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-1.835.332.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los catorce días del mes de Enero del año 2.013. 202 ° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
Seguidamente siendo las 2:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-

Exp.-Nº 6.415
LMSP/ DMAH.



















ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este tribunal en fecha 14/01/2013, en el Expediente N° 6415 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION COCUBINARIA intentado por la ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO en contra del ciudadano FELIX RAFAEL LARA PEREZ .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.