LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6422.
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: FRANCYS JAVIELA MORENO PADRON.
DEMANDADO: ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de Marzo del 2012, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles, tres (03) anexos y dos compulsas, y se admitió en fecha 28 de marzo de 2012, la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: FRANCYS JAVIELA MORENO PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.917.690, en contra del ciudadano: ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.016.065, asistida por la Abogada: MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.292,
Admitida la demanda en fecha 28-03-2012, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se libro despacho de comisión al Juez del Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción Judicial del estado Apure, para el emplazamiento del demandado, se libro el oficio N° 117.
Al folio trece (13), consignación del alguacil de fecha 10-04-2012, de la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por su persona de manera conforme en la sede de la fiscalia Calle Sucre Edif, Guipimir de esta Ciudad.
Al folio diecinueve (19), consignación del alguacil de fecha 11-04-2012, del oficio N° 117, librado al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud que el demandado Ciudadano: ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, se dio por Emplazado en los Pasillos del Tribunal.
Al folio Veinte (20), acta de fecha 28-05-2012, donde se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa,
Al folio Veintidós (22), acta de fecha 16-07-2012, donde se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa,
Al folio veinticuatro (24), acta de Contestación a la demanda de fecha 21-09-2012, donde la parte demandante ciudadana: FRANCYS JAVIELA MORENO PADRON, insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio veinticinco (25), acta donde se dejo constancia que siendo las 3.30 p.m., la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.
Al folio veintiséis (26), auto de fecha 15-11-2012, donde se ordeno realizar COMPUTO, de los dias de despachos transcurridos desde el dia 21 de septiembre de 2012, hasta el dia 15 de Noviembre de 2012.
Al folio veintisiete (27), auto de fecha 15-11-2012, donde se dijo visto y entro en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ello observa:
Que la acción tiene como fundamento causa legal
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que compareció a los actos conciliatorios.
Planteada la controversia en la forma en la forma siguiente: Alega la demandante que 28 de octubre del 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano: ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, por ante la Autoridad del Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 139, y desde el momento de su matrimonio fijaron como domicilio conyugal, la ciudad de San Fernando, del Estado Apure, durante (06) meses de Matrimonio vivieron y convivieron en esa ciudad, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones conyugales, no procrearon hijos de esta unión, pero siempre existió un pero cuando su matrimonio contaba con Seis (06) meses, debido a diversos inconvenientes que presentaron durante la relación marital, el ciudadano. ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, no regreso al hogar, en su defecto formalizo una nueva unión marital de hecho con otra ciudadana con la que procreo nuevos hijos.
Desde esta perspectiva, afirma que su cónyuge el ciudadano ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, la abandono, pues el Abandono no solo se evidencia por el Apartamiento de dos personas, sino, por desasistir a la pareja, como es el caso del ciudadano: ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, a su persona, en vista que desde el doce (12) de Abril del Año 2011, no han podido reconciliarse y menos aun llegar a un acto consensuado para disolver la unión matrimonial que los une.
Para sustentar legalmente la Acción, invoco la causal segunda “Abandono Voluntario” del Artículo 185 del Código Civil venezolano Vigente.
Visto que los hechos alegados por la cónyuge para fundamentar la causal de Abandono Voluntario que hacen imposibles la vida en común, hechos que no fueron contradichos por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, la cual no promovió prueba alguna en su oportunidad legal, razón por la cual este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:
Se precisa el concepto de abandono voluntario como causal de divorcio y además se ha establecido que si bien es cierto “el abandono se presume voluntario”, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría destruir o contrariar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su acción o proceder, de esta forma el demandado por abandono voluntario tiene la facultad de hacer la prueba en contrario, trayendo hechos demostrativos de un justo motivo para haberse separado y para no volver, pero no está obligado a establecer que la separación fue inmotivada, mucho menos si la actora tampoco probó tal abandono.
Tomando en cuenta además que: “la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vinculo conyugal por divorcio y que puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu.
Ahora bien, “el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la común”. Considera esta Juzgadora, que en el libelo de demanda en el que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica; y que si se interpreta textualmente la expresión de la actora, se encuentra que el hecho imputado configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente de la casa conyugal , pero una vez, entrando el juicio en la etapa de pruebas, la demandante no promovió prueba alguna. Y como es el principio que el demandante debe probar los hechos alegados, y en el presente caso no fue cumplido este imperativo legal, por cuanto la parte actora no aportó prueba alguna y en consecuencia, no demostró la ciudadana FRANCYS JAVIELA MORENO PADRON , la causal de divorcio prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE, este Tribunal considera que la acción de DIVORCIO intentada no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana FRANCYS JAVIELA MORENO PADRON contra el ciudadano ELIO RAMON GARCIA LOGGIODICE; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 DEL Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los catorce días del mes de Enero del año 2.013. 202° de la Independencia Y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
Seguidamente siendo las 12:00 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.-
Exp.-Nº 6.422
LMSP/ DMAH.
ABG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 14/01/2013, en el Expediente N° 6422 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana FRANCYS JAVIELA MORENO en contra del ciudadano ELIO RAMON GARCIA .-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
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