LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.443
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: IRAIDA JOSEFINA SOTO DE BOLIVAR
DEMANDADO: ALEXI JAVIER BOLIVAR
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 25/06/12, se recibió la presente demanda constante de DOS (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SOTO DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.199.696, contra el ciudadano ALEXI JAVIER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.272.709.-
Quien alega que contrajo matrimonio en fecha 31-10-2001 con el ciudadano ALEXI JAVIER BOLIVAR, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 191 la cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”. Que fijaron su residencia conyugal en el Barrio San José, Sector 2, Calle Palo de Agua, Nro. 89 de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Que no procrearon hijos. Que en principio de la unión conyugal transcurrió felizmente pero con el tiempo surgieron problemas que la fueron deteriorando que imposibilitaban la vida en común, hasta que llegó el momento que su cónyuge ALEXI JAVIER BOLIVAR le manifestó que no deseaba convivir bajo el mismo techo con ella y el 15 de Junio del año 2004 abandonó el domicilio conyugal, fijando su residencia en el Barrio San José, Sector 2, Calle Palo de Agua con Alelí, casa sin Nro., de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Que llevan más de siete (07) años de estar separados y de haber llevado cada quien la vida por su cuenta.
Fundamento la presente demandada en la causal segunda y tercera del artículo 185 en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/07/12, se admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de emplazamiento al demandado y a la Fiscal del Ministerio Público la cual se dio por notificada en fecha 24-09-2012.
Al folio 15 cursa actuación del Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento del demandado manifestando que no pudo ser localizado.
03/07/12
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 03 de Julio de 2.012, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (14-01- 2.013), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 03 de Julio de 2.012, hasta el día de hoy (14-01- 2.013), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA,
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
LMSP/dma/ardo
EXP Nº 6.443
ABOG. ABG. DALY ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.443 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA SOTO DE BOLIVAR, contra el ciudadano ALEXI JAVIER BOLIVAR.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2.013.- AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. DALY ALVAREZ HURTADO
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