REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 4521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: SERRANO P. HILDA MARCELINA Y OTROS
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACION)
APODERADOS JUDICIALES: ABGO. JOSE CALAZAN RANGEL Y JOSE RAFAEL PAEZ
DEMANDADO. LORETO IVAN.
En fecha 03/03/2004, se le dio entrada al legajo de copias certificadas, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por distribución con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-
En fecha 04 de Marzo de 2004, este Tribunal dicto auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de fijar para sentencia hasta tanto no sea consignada copia certificada de la diligencia presentada por la parte apelante ejerciendo el recurso de Apelación.
En fecha 20 de Abril, mediante diligencia el Abogado JOSE RAFAEL PAEZ RAMOS, consigna copa certificada de la Apelación ejercida por ante el Tribunal de la causa.
Del folio 24 al 27, cursa escrito presentado por la parte apelante fundamentando el recurso de apelación
En fecha 17-08-2004, la abogado DARLINE RODRIGUEZ, Juez Suplente Especial de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa
En fecha 29 de Junio de 2005 la Abogada SANDRA NORIEGA, en su condición de Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de Febrero de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto mediante el cual se deja constancia que se ha vencido el lapso de abocamiento y las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reanuda la causa al estado procesal correspondiente.
Al folio 39, cursa Auto de fecha 15-05-2012 realizado por este Tribunal mediante el cual de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la notificación de las partes, para que el décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado; significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal se procederá a dicta el decaimiento de la presente acción,
Al folio 42, cursa diligencia de fecha 05-11-2012 del Alguacil de este tribunal mediante el cual consigna copia de la notificación de la parte apelante.
El referido lapso de comparecencia concedido precluyó el día 19-11-2012, sin que conste en autos que la parte demandante presentara los argumentos expresando las causas de su inactividad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que, desde el día 12-08-2004 fecha en que la parte apelante solicito el abocamiento de la Suplente Especial, hasta la presente fecha, no hubo actuaciones que impulsaran la presente causa.-
Observada la inactividad procesal del solicitante por un lapso mayor a un año, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente apelación, y acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“ …la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencia, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que el solicitante no efectuó ningún acto de procedimiento capaz de impulsarlo, en un lapso de más un año, término suficiente como para hacer presumir a quien decide que perdieron interés procesal, pues específicamente desde la fecha de en que solicitó el abocamiento de la Suplente Especial, 12 de Agosto de 2004, y hasta la presente fecha inclusive, no consta en auto que haya realizado este acto de impulso procesal, lo que permite entender que se ha perdido interés en la continuación de la apelación y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la acción, con todas sus consecuencias legales de conformidad con el criterio jurisprudencial antes mencionado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, incoado por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL Y JOSE RAFAEL PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.140.517 y 9.590.561, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N° 4521-
LMSP/dmah.-
ABG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA , dictada por este Tribunal en fecha 15/01/13, en el Expediente N° 4521 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene apelación interpuesta por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL Y JOSE RAFAEL PAEZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil trece .- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA SECRTETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
DMAH/.-
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