LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.311
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: LEODY DIAJANA PIRTO ABANO
DEMANDADO: JOSE MANUEL PIRTO REVERON
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22/12/2010, se admitió la presente demanda por INTERDICCIÓN CIVIL, constante de UN (1) folio útil con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana LEODY DIAJANA PIRTO ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.147.765, con domicilio en la Población de Achaguas, Municipio Achaguas, estado Apure, debidamente asistido por el abogado DUGLAS ARGENIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.553, contra la ciudadana LORYS GIANELLA ASCANIO MIRABAL.
Que el señor JOSE MANUEL PIRTO REVERON, se encuentra desde hace mas de siete (7) años en estado habitual de defecto intelectual que hace incapaz de promover a sus propios intereses.
Que desde la fecha 15 de diciembre de 2010, emanada del consultorio médico de San Fernando de Apure, firmado por el Dr. Nelson J. Graterol A. Psiquiatra-psicoterapeuta, inscrito en el Colegio de Médicos en el M.S.D.S N° 59465, titular de la Cédula de identidad N° V-11.753.368, su progenitor presentó: trastorno de memoria, temblor grueso en ambos superiores por alcoholismo crónico, debido a lo cual esta en reposo absoluto y totalmente imposibilitado de valerse por si mismo y carece de la mas elemental capacidad intelectual.
En fecha 22 de diciembre de 2010 se admitió la presente demanda y se designó como experto al doctor Elio Martínez para que examinara al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, y así pudiese emitir su juicio médico. Se libró boleta al experto y al Ministerio Público Fiscalía Sexta del estado Apure.
Al folio 13, cursa diligencia presentada por la ciudadana FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual emitió opinión favorable a la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2011 se declaró desierto el acto, donde debió haberse practicado el interrogatorio al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, en su casa de habitación ubicada en la calle Páez, casa s/n de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure.
Al folio 17, se declaro desierto el acto donde debió haberse juramentado el Dr. Elio Martínez, quien fuera designado como experto en la presente causa.
Al folio 18 cursa diligencia mediante la cual, la ciudadana LEODY DIAJANA PIRTO ABANO solicitó se fijara nueva oportunidad para que se practicara el interrogatorio del ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 01 de febrero de 2011.
Al folio 20, cursa acta donde consta el interrogatorio efectuado al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON.
Al folio 22, cursa en el expediente, Poder Apud Acta que le fue otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL PIERTO REVERON a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE LEONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568 y 124.888. los mismo fueron agregados al expediente.
En fecha 05 de abril de 2011, el coapoderado judicial del ciudadano JOSEMANUEL PIRTO REVERON, abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, solicitó al Tribunal se designara nuevo experto en el juicio. Dicho pedimento fue acordado por este Tribunal, y fue designado el Dr. José Neptalí Mejias.
Al folio 29, corre inserta el acta de juramentación del experto quien fue designado, quien compareció al acto y manifestó la no aceptación del cargo para el cual fue designado, ya que el paciente es paciente de su colega Dr. Nelson Jesus Graterol.
Al folio 30, la parte accionada solicitó a este Tribunal se designara al Dr. Elio Martínez como experto, en virtud de la negativa de asumir el cargo del anterior experto designado. Dicha solicitud fue acordada. Sin embargo el experto Dr. Elio Martínez no compareció al día y la hora fijada, para que tuviera lugar al acto de juramentación, por lo cual fue declarado desierto.
MOTIVA
De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, la diligencia cursante al folio 18 del expediente Nº 6.311, de Fecha 28-01-2011. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde el 28 de enero de 2011, hasta el día de hoy (15-01-2013), han transcurrido un (1) año, con once (11) meses y quince (15) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, contentiva de juicio por INTERDICCIÓN CIVIL, seguida por la ciudadana LEODY DIAJANA PIRTO ABANO, a favor del ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Achaguas del estado Apure a los fines de notificar la demandante.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de Enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ
LMSP/DMA/mv
EXP Nº 6.311
ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.311, que contiene el Juicio de INTERDICCION CIVIL, instaurado por la ciudadana LEODY DIAJANA PIRTO ABANO a favor del ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
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