LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: RECY ALEXANDER HURTADO ABAD
DEMANDADO: TRICE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ y MARISELA RAMOS

MOTIVO: DAÑO MORAL

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 22/05/2012, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL, constante de tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, contra las ciudadanas TRICE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ y MARISELA.
Que en fecha 13 de Julio del año 2009, los ciudadanos: TRICE JANET CLANCO, NAHIN SANCHEZ Y MARISELA RAMOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.948.725, 9.871.150 y 5.359.477; en sus condiciones de representantes del Consejo Comunal Ezequiel Zamora Parroquia El Recreo del Estado Apure; aun a sabiendas de su inocencia, y en forma temeraria interpusieron denuncia en su contra y de los ciudadanos REIMUNDO VIERA, CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES y SAMUEL PEREZ por supuestamente estar incursos en el delito de apropiación indebida calificada.
Ahora bien, como consecuencia de la denuncia en cuestión, los ciudadanos CESAR ASDRUBAL SALAZAR MORALES, SAMUEL PEREZ y RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, permanecieron detenidos preventiva e INJUSTAMENTE desde el día 14 hasta el día 21 de Julio del 2009 (ambos inclusive) y presentándose en el circuito judicial penal desde el 21 de agosto de 2009 hasta el 21 de marzo de 2012.
Así las cosas, luego haberse realizado o llevado a cabo las etapas de todo proceso penal, en fecha 03 de Abril del 2012, al finalizar el juicio ORAL y PUBLICO en el expediente 1M-564-11; fueron declarados inocentes de todo lo imputado y de la Acusación Fiscal.
Es el caso que los ocho (08) días que permaneció junto a las otras personas en calidad de detenido, causaron en el y en su familia un desvarío emocional, ya que toda la vida ha sido reconocido como una persona trabajadora y honesta; amen del escarnio publico al que fue sometido en la comunidad donde habito; lo cual le ha causado un dolor y un daño moral incalculable por el solo echo de ser moral.
Fundamento la presente demanda en la normativa legal del derecho sustantivo, contenida en los artículos1185 del Código Civil Venezolano y el artículo 1.196 ejusdem.
Al folio 69 de fecha 22/05/12 se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de emplazamiento de las partes co-demandadas.
En fecha 18/06/12 el alguacil de este Tribunal ROBERT GOMEZ consigno las boletas de emplazamiento librada para los ciudadanos TRICE YANET BLANCO, MARISELA RAMOS y NAHIM SANCHEZ, en su carácter de parte demandada en virtud de que no se pudieron localizar.
Al folio 94 riela diligencia suscrita por el ciudadano RECY HURTADO, con el carácter de autos asistido por el Abg. JESUS SILVA, mediante la cual solicito a este Juzgado librar el cartel correspondiente para la citación de los co-demandados para su citación por cartel, y al folio 95 fue acordada y se ordeno citar a la parte demandada mediante cartel de citación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUÑA”.
Al folio 96 riela auto mediante el cual se deja constancia que se citaron por vía de cartel a los ciudadanos TRICE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ y MARISELA RAMOS, en su carácter de parte demandada, en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUÑA”.

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 28/06/12, en la cual se dejo constancia que se citaron a los co-demandados mediante cartel de citación hasta el día de hoy (16 de Enero de 2.013), ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 28/06/12, hasta el día de hoy (16 de Enero de 2.013), ha transcurrido mas de seis (06) meses y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DAÑO MORAL, instaurada por el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, contra los ciudadanos TRUCE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ y MARISELA RAMOS, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -



LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-


En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.-




LMSP/DMAH/VV. -
EXP Nº 6.429

























ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.429 que contiene el Juicio de DAÑO MORAL, instaurado por el ciudadano RECY ALEXANDER HURTADO ABAD, contra los ciudadanos TRICE JANET BLANCO, NAHIN SANCHEZ y MARISELA I.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.