LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.410
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: LEOBARDO MONTOYA
DEMANDADO: BOU HASSAN RODRIGUEZ HLAL TAHTAH
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22/12/2010, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, constante de TRES (3) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.373.159, con domicilio en la Ciudad de Calabozo estado Guárico, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.970, contra el ciudadano BOU HASSAN RODRIGUEZ HLAL TAHTAH.
Que fue tenedor legítimo de un cheque, el cual fue emitido, y firmado por el ciudadano BOU HASSAN RODRIGUE HLAL TAHTAH, el cual posei las siguientes caracteristicas: 1.- Cheque N°2703653, de fecha 9 de febrero de 2011, a la orden de ANTOINE KASSAS, por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL (Bs. 239.000, 00) de la cuenta corriente N° 0134043254233033109, del Banco Banesco Universal, cuyo titular es BOU HASSAN RODRIGUEZ HLAL TAHTAH.
Que para el momento de la emision, la mencionada cuenta corriente tenia fondos suficientes para cubrir el pago del mencionado cheque, pero que el referido pago no fue autorizado por el titular de la cuenta en el momento en que el banco le solicitó la autorización.
Que en fecha 20 de julio de 2011, acudió ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure con el objeto de efectuar el Protesto del cheque.
En fecha 27 de enero de 2012, se admitió la presente demanda, y se decretó la medida de embargo preventivo solicitada en el libelo de la demanda, sobre los bienes del intimado ciudadano que no estén destinados a vivienda principal, que no exceda la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 325.040,00), que es el monto estimado de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585 y numeral 1°, 588, 591 y 594 del Código de Procedimiento Civil. Se aperturó Cuaderno de Medidas por Separado.
Al folio 19, cursa la consignación del Alguacil de la boleta de intimación por cuanto no se pudo localizar el intimado en la Avenida Intercomunal vía San Fernando – Biruaca entre calles el Mango y los Corrales Barrio Saman Lloron de esta Ciudad de San Fernando de Apure es todo.

MOTIVA

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, el libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2012. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde el 23 de enero de 2012, hasta el día de hoy (17-01-2013), han transcurrido once (11) meses, con diecisiete (17) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, contentiva de juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguida por el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA y BOU HASSAN RODRIGUEZ HAL TAHTAH, ambos plenamente identificados en autos.

Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.
Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda, Camaguán, y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico a los fines de notificar al demandante.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ


LMSP/DMA/mv
EXP Nº 6.410
ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.410, que contiene el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurado por el ciudadano LEOBARDO R. MONTOYA contra el ciudadano BOU HASSAN RODRIGUEZ HLAL TAHTAH. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ