LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6395

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: MILAGROS NAZARETH PEREZ APONTE.
DEMANDADO: WILLIAM ALFREDO ARISTIGUETA OROPEZA.

MOTIVO: DOVORCIO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 02/12/11, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana MILAGROS NAZARETH PEREZ APONTE, asistida por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.042.
Quien alega que en fecha 12 de noviembre del año 2010, contrajo matrimonio con el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARISTIGUETA OROPEZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.866.783, domiciliado en la calle Queseras del Medio, cruce con calle Paraguay, de esta ciudad, fijando su domicilio conyugal en el Barrio “La Morenera”, tercera trasversal, casa Nº 08, de esta ciudad de San Fernando de Apure, luego de haber contraído matrimonio el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARISTIGUETA OROPEZA, ya identificado, se marcho de su hogar de manera voluntaria abandonándola el cual hizo imposible que continuaran con su unión conyugal, violando los deberes materiales, de asistencia mutua, protección, convivencia, sin causa justificada, omitiendo toda obligación que impone el matrimonio.(omisis)….
Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Los hechos descritos se enmarcan las previsiones que contempla el artículo 185, del Código Civil Ordinal segundo, abandono voluntario.
Que por esas razones expuestas es que acudió ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hace por DIVORCIO, según lo señalado en el artículo 185, numeral segundo, del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano WILLIAM ALFREDO ARISTIGUETA OROPEZA.
Al folio 3, riela Certificado de Matrimonio expedido por la Alcaldía del Municipio San Fernando.
Cursa al folio 4, copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MILAGROS NAZARETH PEREZ APONTE.
Riela al folio 5, de fecha 02-12-11, auto de Admisión de la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Cursante al folio 6, riela boleta de notificación al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 7, riela boleta de Emplazamiento librada al ciudadano WILLIAM ALFREDO ARISTIGUETA OROPEZA.
Riela al folio 9, consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal copia de la boleta librada al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico la misma fue recibida por el ciudadano secretario de manera conforme en sede de la fiscalia.
Cursa al folio 16, consignación realizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal copia de la boleta librada al ciudadano WILLIAM ARISTIGUETA OROPEZA, en virtud de que no fue localizado en el domicilio expuesto.
Cursante al folio 17, riela diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS PEREZ, asistida por el abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL, afín de exponer se realice la notificación por cartel en virtud de no fue posible la notificación personal. Ordenándose agregar al expediente inserto al folio 18 y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acordó de conformidad, citar por vía de cartel al ciudadano WILLIAM ARISTIGUETA OROPEZA.
Al folio 19, riela cartel de citación de fecha 17 de febrero año 2012, al ciudadano WILLIAM ARISTIGUETA OROPEZA, plenamente identificados en autos, a los fines de que compareciere por ante este Tribunal en el término de quince días continuos a darse por citado, advirtiéndosele que si no compareciere en el término señalado se le nombrará defensor de oficio., contados a partir de la última constancia que aparezcan en autos, haberse cumplido con las publicaciones, consignaciones y fijaciones del referido cartel se hagan en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS ” y “VISION APUREÑA”, publicación que deberá hacerse con intervalos de tres (3) días entre uno y otro y el cual deberá consignar y ser agregado a los autos.
Riela al folio 20, acta de entrega del cartel de citación que le fue entregado para su publicación a la ciudadana MILAGROS NAZARETH PEREZ APONTE., y copia del mismo fue fijado en la cartelera de este Tribunal.
Motiva

La demandante una vez librado el cartel de citación debió en un lapso de treinta días (30) consecutivos, retirar publicar dicho cartel y consignar a mas tardar cada cartel al tercer (3er) día de su publicación, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que el punto central a dirimir por esta instancia es sí el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes al haberse librado el cartel de citación, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación de los demandados por medio de los carteles a publicar en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS ” y “VISION APUREÑA”, se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de publicar el cartel sino de consignarlos al tercer día a mas tardar luego de su publicación, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel de citación, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, ha fijado posición en la siguiente forma:

“… DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO...”.- Expediente: 04-0370- Sentencia 1238, ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a éste acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el Cartel de citación. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel. De ésta forma se amplía el lapso que ésta Sala, en la decisión Nº 179/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar una informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esta misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.

De todo lo anterior se colige que el Alto Tribunal de la República ha sostenido que él no retirar y publicar y consignar el cartel de citación ordenado en fecha 17 de febrero de 2012, en un lapso de treinta días (30) y teniendo que publicar y consignar dicho cartel a los tres días siguientes a su publicación, hace que se fundamente la figura procesal de la perención, que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir de que el Tribunal libra el cartel, debe la parte publicarlo y consignarlo en el lapso que se establece tanto en la jurisprudencia como en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, para no incurrir en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, en transcurso de los treinta días (30) otorgados para la publicación y consignación del cartel de intimación, la parte actora no realizó dichos actos ya que no constan en las actas procesales, por consiguiente no cumpliendo con las obligaciones que establece la Ley y la jurisprudencia patria, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Se ordena agregar a los autos el cartel librado concerniente a la fijación.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 18 días del mes de Enero del año 2.013. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.

Seguidamente siendo las 11:30 a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.















EXP. Nº 6395.
LMSP/DMAH/JG.

ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6395 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana MILAGROS NAZARETH PEREZ APONTE, contra el ciudadano WILLIAM ALFREDO ARITIGUETA OROPEZA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los DIECIOCHO (18) día del mes de ENERO del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABG. DALY M. ALVAREZ H.