LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 4.840
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: VALERA OJEDA LEONOR LUCIA
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01-11-2004, se admitió la presente demanda por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de un (1) folio útil con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.161.329, de este domicilio.
Que nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, el día 29 de noviembre de 1.961.
Que por descuido involuntario de sus padres se dejo de cumplir con el requisito legas de su presentación ante la Primera Autoridad Civil del estado Apure.
Que tuvo que sacar ante la Prefectura del Municipio San Fernando, un justificativo para poder obtener la Cédula de Identidad.
Que por razones de identificación personal se le exige presentar la Partida de Nacimiento, la cual no aparece inserta en los Libros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio San Fernando.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 cursa diligencia mediante la cual la parte demandante consignó el ejemplar del Diario “ABC” que circulo en fecha 19-03-2005 en la página 04, con la publicación del Edicto librado en la presente causa.
Al folio 18, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no fue acompañada la compulsa a la boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Al folio 23, cursa la consignación del Alguacil de este Tribunal, por cuanto la boleta de notificación del abocamiento de la Juez de este Despacho, librada a la demandante LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, dejando constancia que fue recibida por la ciudadana JOSEFINA VALERA .
MOTIVA

De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la última actuación de la parte demandante, el libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2005. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar; lo que demuestra que tal inactividad se encuentra encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:
Art. 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Ahora bien, en el caso de Autos se observa que desde el 05 de abril de 2005, hasta el día de hoy (23-01-2013), han transcurrido siete (7) años, nueve (09) meses, con dieciocho (18) días.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, contentiva de juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguida por la ciudadana LEONOR LUCIA VALERA OJEDA, ambos plenamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusdem.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DALY M. ALVAREZ


LMSP/DMA/mv
EXP Nº 4.840









ABOG. DALY M. ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 4.840, que contiene el Juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instaurado por la ciudadana VALERA OJEDA LEONOR LUCIA. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA,


ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ














DMA/mv