LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.450

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JOSE AGAPITO LINARES CORTEZ

DEMANDADOS: EDWIN DANIEL LINARES RUIZ Y OTROS

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 17/09/2012, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA constante de cinco (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JOSE AGAPITO LINARES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.180.918, debidamente asistido por el abogado RAFAEL A. BLANCO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.394.006, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Centro Comercial Limar, piso 1, oficina 2 de esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.054; se le dio entrada en el libro respectivo.
El demandante alega que a partir de Enero del año 1982 inició una relación de Unión Concubinaria Estable y de Hecho con la ciudadana MIRIAM XIOMARA RUIZ CASTILLO, quien falleció en la Parroquia San Rafael de Atamaica de esta Circunscripción Judicial el día 27 de Enero de 2012, tal como consta del Acta de Defunción anexa al escrito libelar marcado con la letra “A. Que durante su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre EDWIN D. LINAREZ R. Y ELVIS FERNANDO LINARES R., anexando partidas de nacimientos marcadas “B” y “C”. Que cabe señala r que al momento de establecer la unión estable de hecho, la mencionada ciudadana MIRIAM XIOMARA RUIZ CASTILLO ya tenía dos (02) hijos de nombres JESUS ANTONIO TRUJILLO R. Y JOEL ALFARINO TRUJILLO R., habidos de su primer matrimonio.

Se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas y para el cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial, librando el respectivo Despacho de Comisión con inserción de lo conducente.
Al folio 19, este Juzgado ordenó dejar sin efecto el oficio librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por cuanto los demandados de autos residen injurisdicción del Municipio San Fernando y se ordenó al Alguacil de este Juzgado a consignar el ya mencionado Despacho con sus respectivas boletas de emplazamientos.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 17-09-2012, hasta el día de hoy 25-01-2013, ha transcurrió más de cuatro meses y aun no se ha gestionado más nada para la continuación de la causa, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio, motivo por el cual este Tribunal tomando en cuenta que la perención opera de pleno derecho, considera que en el presente juicio se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, por cuanto ha operado con demasía la perención de la instancia. Así decide.

En consecuencia, en concordancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la Perención Breve de la Instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en impulsar el proceso para la citación de la parte demandada, advirtiendo quien suscribe que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de la perención.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente siendo las 11:00a.m, se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALY M. ALVAREZ H.










EXP. Nº 6.450.
LMSP/dmah/mariela.-




ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6.450 que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurado por el ciudadano JOSE AGAPITO LINARES CORTEZ contra los ciudadanos EDWIN DANIEL LINARES RUIZ Y OTROS.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA SECRETARIA


ABOG. DALY M. ALVAREZ H.