REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.423

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: GERARDO DE LA CRUZ CHACON GÓMEZ

DEMANDADO: CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ

APODERADO JUDICIAL: ABOG. PEDRO OMAR SOLORZANO R. y GUSNER GUSNECER ALVARADO

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue interpuesta por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.387.863 contra la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.629.280

El día 21-03-2012, fue recibida la referida demanda por distribución por este Tribunal junto a recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 28 de Marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRÍGUEZ, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su emplazamiento, más un (01) día como término de la distancia, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra; ordenándose librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo; se negó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda, por cuanto de los documentos traídos a los autos no se encontraban lleno el requisito Periculum In Mora como es el riego real y probable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió cuaderno de medidas por separado.
En fecha 10-04-2012 de admitió REFORMA DE DEMANDA suscrito por el ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GÓMEZ plenamente identificado en autos, asistido de abogado

En fecha 14-05-2012 se dio por recibida la comisión relacionada con el emplazamiento de la demandada de autos, procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Al folio 94 y vlto del expediente cursa Poder Especial Apud-Acta conferidole a los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO R. y GUSNER GUSNECER ALVARADO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.641 y 140.376 respectivamente, dicho poder fue presentado por la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODIRUGEZ, con el carácter de parte demandada, plenamente identificado en autos. Se ordenó agregar al expediente.

En fecha 18-06-2013 se recibió escrito de Contestación de Demanda constante de dos (02) folios útiles y vlto presentado por los apoderados de la parte demandada. Se ordenó agregar al expediente y se abrió lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 100 al 103 cursa escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado por los apoderados de la parte demandada, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 21-09-2012 (f/107); siendo admitidas las misma en fecha 01-10-2012 (f/163).

A los folios 108 al 114 cursa escrito de promoción de pruebas junto a recaudos anexos presentado por la parte accionante, debidamente asistido de abogados, siendo agregadas al expediente mediante auto de fecha 21-09-2012 (f/160); siendo admitidas las misma en fecha 01-10-2012 (f/164).

En fecha 19-11-2012 venció lapso probatorio y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha, para que la parte presente los informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; presentando ambas partes los mismos y siendo agregados a los autos mediante auto de fecha 21-12-2012 (f/ 271 y 320). Y se abrió el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten las observaciones a los mismos, presentando escrito de observación a los informes los abogados PEDRO O. SOLORZANO R. y GUSNER G. ALVARADO, con el carácter de autos, siendo agregados al expediente en fecha 15-01-2013 (326) Y venciendo dicho lapso en fecha 16-01-2013 (f/327), se dijo “VISTOS” y en entró la causa en estado de dictar sentencia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien observa este Tribunal de las actas procesales que integran el presente expediente que la demanda se admitió por no ser contraria a derecho, ordena darle entrada en el Libro de demandas para su numeración correspondiente, y de las mismas se corrobora que se trata de un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; pero de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal pudo constatar que a los folios 10 y 11, corre inserto copia fotostática certificada de Actas de Nacimientos correspondientes a dos menores de nombre CLAUMARYS GERALDINE CHACON RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, por lo que el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Juzgado declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p: 236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

En este orden de ideas, se observa que el accionante ciudadano GERARDO DE LA CRUZ CHACON GOMEZ, demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria existente entre el y la ciudadana CARMEN CLAUDELIA RODRIGUEZ, conforme lo previsto en el artículo 148 del Código Civil Venezolano que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Ahora bien, con la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, se amplió el ámbito de competencias asignadas a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Así como del pronunciamiento realizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, donde abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y fundamentalmente establecido a través de sentencia Nº 71 de fecha 25/04/2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión Concubinaria a la jurisdicción civil.

De lo anteriormente expuesto, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA donde se encuentran involucrados dos (02) niños de nombres CLAUMARYS GERALDINE CHACON RODRIGUEZ y GERARDO ANTONIO CHACON RODRIGUEZ de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.-

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: La incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y en consecuencia, declina la competencia por la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Nuevo Régimen del Circuito de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio, al prenombrado Juzgado en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada en la sala de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,


ABOGDALY M. ALVAREZ H.


Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,


ABOGDALY M. ALVAREZ H.








EXP. Nº 6.423
LMSP/dmah/mariela.-







ABOG. DALY M. ALVAREZ H. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la sentencia dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.423 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria instaurado por el ciudadano Gerardo de la Cruz Chacón Gómez contra la ciudadana Carmen Claudelia Rodríguez.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
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LA SECRETARIA,



ABOG. DALY M. ALVAREZ H.