REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 29 de Enero de 2013
202° Y 153°

Visto el Libelo de Demanda constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos anexos; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora Decreta la Intimación del deudor ciudadana HAIBOR L. MATIZ R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.707 y domiciliada en la Calle El Encuentro N° 3 de esta Ciudad de San Fernando del estado Apure; para que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 319.000) correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) Doscientos Cuarenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 240.000,oo) correspondiente a la suma de tres (03) letras de cambios de Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80.000,oo). 2.-) La cantidad SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,oo) generados por la falta de pago de las tres letras de cambio antes discriminadas, lo cual a razón de ochocientos bolívares por mes vencido de cada una de ellas en mora; suma la primera de ellas la cantidad de (Bs. 27.200,00) por (34) meses; la segunda de ellas (Bs. 26.400,00) por (33) meses y la tercera de ellas (Bs. 25.600,00) por (32) meses, hasta la fecha de admisión de la demanda, mas los intereses que se seguirán venciendo, los cuales serán calculados por el Tribunal al final del presente procedimiento, más los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, se decidirá por sentencia definitiva. Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre una casa propia y el lote de terreno propiedad de la demandada, sobre el cual se encuentra construida, y cuyas características, determinaciones y linderos son: la casa consta de cuatro (4) dormitorios, techo de platabanda, piso de granito, tres baños, cocina, comedor, recibo, garaje, lavandero y porche; y le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 75, folios 120 al 124, del protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Primer Trimestre del año 1994, y el lote de terreno con una superficie de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (373.20mts2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Terrenos de hermanos Decanio y del Banco de Venezuela en dieciocho metros con siete centímetros mas seis metros con noventa y seis centímetros (18, 07mts+6,96); SUR: Casa de la familia Buaiz con veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts); ESTE: Calle El Encuentro en dieciséis metros con dieciséis centímetros (16,16 Mts), y OESTE: Casa de Abdo Safi y terreno del Banco de Venezuela en catorce metros con cuatro centímetros mas tres metros con sesenta y cinco centímetros (14,04 mts+3,65mts).

Las medidas preventivas la decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conforme a los artículos 646 ejusdem, debidamente identificado en este auto. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto a la medida solicitada se acompañó como medio de prueba copia fotostática de documento de Compra Venta Protocolizado bajo el N° 14, Folios 77 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Quinto del Cuarto Trimestre del Año 2000, por la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando; consta en autos los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el bien inmueble antes identificado, cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. En relación a la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, este Despacho ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de lleve a cabo el Embargo Preventivo hasta cubrir suficientemente la cantidad liquida a embargar que no exceda la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 319.000) por los siguientes conceptos: 1.-) La suma de tres (03) letras de cambios de fechas 10-03-2010, 10-04-2010, y 10-05-2010 por las cantidades de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) cada una, y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,oo) generados por la falta de pago de las tres letras de cambio antes discriminadas, lo cual a razón de ochocientos bolívares por mes vencido de cada una de ellas en mora; suma la primera de ellas la cantidad de (Bs. 27.200,00) por (34) meses; la segunda de ellas (Bs. 26.400,00) por (33) meses y la tercera de ellas (Bs. 25.600,00) por (32) meses, hasta la fecha de admisión de la demanda, mas los intereses que se seguirán venciendo, los cuales serán calculados por el Tribunal al final del presente procedimiento, más los que se sigan venciendo hasta su total cancelación, se decidirá por sentencia definitiva; y en caso de que se incluyan bienes muebles, deberá embargar por el doble de la misma, es decir, SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 638.000) más la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (79.200, 00) generados por la falta de pago de las tres letras de cambio antes mencionadas y debidamente discriminadas, para un total general de SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 717.200,oo). Se ordena desglosar las letras de cambio anexo al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria; así mismo se acuerda abrir Cuaderno de Medidas por separado con copia debidamente certificada por secretaría del libelo de la demanda y recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo ello de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación con su orden de comparecencia. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,


ABG. DALY M. ALVAREZ H.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el Libro respectivo bajo el N° 6. 482.-

LA SECRETARIA,


ABG. DALY M. ALVAREZ H.


LMSP/DMA/mv
EXP. N° 6.314