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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

Jurisdicción: Civil
Expediente N° 6447
PARTES:
DEMANDANTE: AMANDA KRISTAL SALAS LOVERA.
DEMANDADO: LUIGI LEONE ABGIULLI.
TERCERO OPOSITOR: SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI
JUICIO: DIVORCIO.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A MEDIDA INNOMINADA.

CAPITULO I
Revisada de manera minuciosa las actas procesales que conforman la
presente causa, este Tribunal pudo constatar que consta plenamente en autos
que:
En fecha 10 de Julio del 2012, el demandante introdujo libelo de demanda, que previa a su distribución, correspondió a este tribunal.
En fecha 14-11-2012, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante cual decretó medida innominada de retención de un vehículo de las siguientes características: MARCA: Dodge; MODELO: Caliber LX 2011, full equipo; SERIAL DEL MOTOR: 291490; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA581512318; SERIAL N.I.V: 8Y3714FA581512318, T.C. GAS 95, SERIAL CHASIS: 8Y3714FA581512318 GNV. PLACAS: AA 351JJ; AÑO: 2011; COLOR: verde Natural, ordenándose librar oficios al Comandante del CORE N° 6, de la Guardia Nacional del Estado Apure, al jefe del C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Apure y al Jefe de la Unidad 44 de Tránsito Terrestre, con el objeto de que localicen, retengan y coloquen a la disposición de este Tribunal dicho vehículo
En fecha 24-01-2013 el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE , asistido por la Abogada YUVIRA VELAZQUEZ, consigna escrito de oposición a la medida de embargo decretada en contra un vehículo propiedad del ciudadano LUIGI LEONE ABGIULLI, parte demandada en el presente Juicio de divorcio, alegando, que hace formal oposición a la medida innominada de retención decretada por este Tribunal y ejecutada sobre un bien de su propiedad , ya que el bien objeto de esta oposición es de su propiedad y no del demandado por lo que dicha medida debe ser suspendida dejando libre el bien retenido , fundamenta su oposición en los artículos 370.2, 377,378 y 546 del Código de Procedimiento Civil , ya que se encuentra demostrado con el certificado de Registro de vehículo identificado con el número 8Y3714FAB1512318-2-1 anexo marcado A, con el cual se demuestra quien es el propietario, ya que dicho bien fue adquirido por su persona mediante homologación realizada el 21 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente N° 1.353-11 , el cual anexa marcado “B”, solicita se declare con logar la oposición del tercero.
MOTIVA
En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros en los procesos, encontramos la oposición al embargo previstas en los artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual está concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales, se ven perjudicado por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que estos son los verdaderos propietarios de los bienes afectados.
Estos medios de protección, han sido definidos por la doctrina como la intervención voluntaria de tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre los bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada (Arístides Rengel Romberg. Tratado del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, p.154).
Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1.) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante título propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del artículo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medidas preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.
2.) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:
“…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem”.
Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que el opositor a la medida INNOMINADA DE RETENCION DE VEHICULO, presentó un documento público que riela desde los folios 195 199del cuaderno de principal, que es un convenimiento de pago celebrado entre el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.196.487 y el ciudadano LUIGI LEONE ABGIULLI, con su respectiva HOMOLOGACION, dictada por el Tribunal del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26-09-2011 mediante la cual el ciudadano LUIGI LEONE ABGIULLI
Le entrega en pago al ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, un vehículo de las siguientes características MARCA: Dodge; MODELO: Caliber LX 2011, full equipo; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL.; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA581512318; PLACAS: AA 351JJ; AÑO: 2011; COLOR: verde Natural,
Igualmente presentó original del certificado de Registro de vehículo N° 33057979 con lo cual demuestra la propiedad que el ciudadano SAVERIO GIUSEPPE VERNI CIANCI, tiene del bien objeto de la presente oposición. Y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil que: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, , en consecuencia una vez analizado se le da pleno valor probatorio al contenido del mencionado documento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que se concluye, que la oposición del tercero a la medida INNOMINADA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO formulada en fecha 24 de Enero de 2013, por ante este Juzgado, es procedente declararla con lugar y así se decidirá en el fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMMENDI DEL ESTADO BARINAS , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la oposición de Terceros formulada en fecha 24-01-2013, por ante este Juzgado, a la medida Innominada de retención de vehículo, decretada en fecha 14-11-2012, la cual no ha sido ejecutada sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: Dodge; MODELO: Caliber LX 2011, full equipo; SERIAL DEL MOTOR: 291490; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3714FA581512318; SERIAL N.I.V: 8Y3714FA581512318, T.C. GAS 95, SERIAL CHASIS: 8Y3714FA581512318 GNV. PLACAS: AA 351JJ; AÑO: 2011; COLOR: verde Natural. Y en consecuencia este Tribunal revoca la Medida INNOMINADA DE RETENCION DE VEHICULO dictada en fecha 14-11-2012. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes notificándoles la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 2:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia INTERLOCUTORIA
LA SECRETARIA.,
ABG.DALY M. ALVAREZ H.
Exp. N° 6447-
LMSP/dmah.-g