LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6073
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDADO: JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ

MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 03/02/09, este Juzgado dio por recibida la demanda de DIVORCIO, constante de dos (02) folios útiles con recaudos anexos, presentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
Quien alega que en fecha 27 de Junio de 2008, siendo las 11 a.m., en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, contrajeron matrimonio según consta en acta de matrimonio Nº 92, de la misma fecha de 27 de Junio de 2008, marcada con la letra “A”.
El caso es que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, no se adquirieron bienes de fortuna por lo que no hay nada que repartir, con respecto de los bienes matrimoniales.
Que a pesar de haber contraído matrimonio en la Republica Bolivariana de Venezuela. Como esta evidenciado; los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185, del Código Civil, Ordinal Segundo, abandono voluntario donde el ciudadano JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº 10.276.634, domiciliado en Maracay, Palo Negro, Urbanización Los Tulipanes casa N° 119, Estado Aragua, en virtud de haberse producida una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el 1ero de Julio de 2008, hasta el 28 de Enero de 2009, siete meses de separación conyugal es por lo que acude a esta competente autoridad; para con fundamento establecido en el articulo 185, Ordinal Segundo, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para demandar como en efecto lo hace, en este acto al ciudadano: JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero en Sistemas, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.634, domiciliado en Maracay, Palo Negro, Urbanización “Los Tulipanes” casa Nº 119 Estado Aragua.
Fundamento la presente demanda en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo.
En fecha 03 de Febrero de 2009 inserta al folio 05, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de practicar la citación del demandado.
Al folio 06 riela boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 07 riela boleta de emplazamiento librada para el ciudadano JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ.
A los folios 08 y 09 riela oficio Nº 71 y Despacho de Comisión librado para Juez del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 10 riela diligencia suscrita por la Dra. ZORAIMA MONTOYA, inscrita en el inpreabogado Nº 37.129, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, parte demandante, mediante la cual consigno Poder Especial en original marcado con la letra “A”.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ PEREZ plenamente identificada en autos mediante la cual le confiere PODER ESPECIAL a la Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR
Al folio 13 la Notario Publico titular Dra. Naney Rodríguez Loggiodice deja constancia de que ha informado a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y de consecuencias legales del Documento.
Al folio 14 Este Tribunal ordena agregar a los autos el poder otorgado a la Abogada ZARAIMA MONTOYA FUENMAYOR y tenerla como Apoderada Judicial de la parte demandante.
Al folio 17 el Alguacil titular de este Juzgado Abogado ROBERT GOMEZ consigno copia del Oficio Nº 71, librado para el Juez del Juzgado de municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 19 el Alguacil titular de este Juzgado Abogado ROBERT GOMEZ consigno copia de la boleta de notificación, librado para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 20 Este Tribunal deja constancia que venció el lapso de Diez (10) días concedidos a la Fiscal para que emita opinión en la presente causa.
Al folio 21 riela abocamiento mediante el cual se le concede a las parte un lapso de tres (03) días de despacho para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de Procedimiento civil.
Al folio 22 este Tribunal deja constancia que el juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua aun no ha remitido a este Juzgado las resultas del Despacho de Comisión conferidole en fecha 03-02-2009 mediante oficio Nº 71; y se ordeno solicitar al mismo en el estado en que se encuentre al Juzgado antes mencionado, a los fines de continuar con el proceso correspondiente.
Al folio 23 riela Oficio Nº 58 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 26 este Tribunal dio por recibió el Oficio Nº 12-351, constante de Dos (02) folio útiles procedente del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual notifico a este Juzgado que aun no había recibido, el despacho de comisión Nº 71 de fecha 03/02/2009.
MOTIVA
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 26/09/12, en la cual este Tribunal dio por recibió el Oficio Nº 12-351 hasta el día de hoy (09 de Enero de 2.013), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. En este caso de la perención breve no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud de que esta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 26/09/12, en la cual este Tribunal dio por recibió el Oficio Nº 12-351 hasta el día de hoy (09 de Enero de 2.013), han transcurrido mas de Tres (03) meses por lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por los solicitantes de impulsar el presente Juicio, así se decide;
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2.013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALY M. ALVAREZ H.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ

LMSP/DMAH/VV. –
EXP Nº 6073

ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente Nº 6073 que contiene el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ PEREZ, contra el ciudadano JOSE ESTEBAN NOGUERA GONZALEZ. -Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Año Dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA SECRETARIA


ABOG. DALY MARGARITA ALVAREZ HURTADO