REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº 2.012- 5.185

DEMANDANTE: Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ,
en su nombre y en representación de la
“ASOCIACION DE VECINOS LOS
CEDROS”.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA “SIGMA C.A.”,
Representada por el ciudadano IGOR PEÑA,
en su carácter de Apoderado Judicial.

MOTIVO: DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE
AGUA POTABLE

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25 DE ENERO DE 2.012


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 25 de Enero de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.616.773, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.192, con domicilio procesal en la Calle Los Naranjos, N°. 05, urbanización Los Cedros, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS “LOS CEDROS”, contra la CONSTRUCTORA “SIGMA C.A.”, en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadano IGOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.762.631, domiciliado en el Urbanismo “Docentes por Apure”, Carretera Los Centauros- Caramacate, detrás de la Urbanización Los Cedros, Parroquia San Fernando, Estado Apure.

Expone el demandante: “… En fecha 14 de Febrero del año 2005, luego de una Asamblea de ciudadanos, todos los habitantes de la Urbanización Los Cedros nos constituimos en una Asociación Civil denominada ASOCIACION DE VECINOS “LOS CEDROS”, inscrita en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.005… desde esa fecha, la Administración, uso, goce y disfrute del sistema de aguas blancas constituido por un pozo profundo con un motor sumergible de 15 HP con tablero eléctrico y tanques filtrantes ha estado bajo nuestra responsabilidad, desde ese momento hasta ahora, hemos poseído en forma pacífica dicho bien… en fecha 29 de Agosto de 2.007, motivado al mal servicio eléctrico, se quemó el motor y empalme de la bomba que suministra el agua potable a la Urbanización, para lo cual la Asociación de Vecinos convocó a una Asamblea para informar lo sucedido y colectar contribución para la compra del motor, lo cual se realizó y se adquirió e instaló…en fecha 29 de Julio de 2.011, recibimos oficio suscrito por el ciudadano IGOR PEÑA, en su condición de representante legal y Apoderado Judicial de la Empresa Constructora “SIGMA C.A”, en el cual solicitaba permiso para pasar con maquinarias y camiones transporte por la Avenida Principal de la Urbanización Los Cedros, comprometiéndose según dicho en el referido oficio, que los daños que se ocasionen por el tránsito de los vehículos y maquinarias descritos serían reparados a la brevedad posible… en fecha 19 de Diciembre de 2.011, motivado a una alta tensión, se quemó nuevamente el motor y empalme de la bomba que suministra el agua potable a la Urbanización, se quemó, para lo cual la Asociación de Vecinos convocó a una Asamblea para informar lo sucedido y colectar contribución para la compra del motor lo cual se realizó y se adquirió e instaló… en fecha 30 de octubre de 2.011, fue electa la nueva Junta Directiva de ASOCEDROS, quedando bajo mi responsabilidad la Presidencia, por lo cual y ante la petición de los vecinos ante la perturbación que ocasionaba el paso de las maquinarias y camiones por la Urbanización, la Junta que presido, invitó al ciudadano Igor Peña, a una reunión para el día 05 de Noviembre de 2.011, a alas 07:30 a.m., en la Calle Los naranjos N°. 05… se realizó la reunión con el resultado que se desprende del Acta N°. 01, de Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de Asocedro… el señor Igor Peña se negó a firmar el Acta…en fecha 15 de Noviembre de 2.011, invocando el derecho de petición solicité a la Defensoría del Pueblo Delegada de San Fernando de Apure, intervención a los fines de celebrar una mesa de diálogo, para el día 17 de Noviembre de 2.011, con la invitación de diferentes actores de la Sociedad Civil de San Fernando… llegando a un acuerdo que se desprende del Acta y que en ningún momento de cumplió por parte de la Empresa Constructora SIGMA C.A.,…durante el periodo transcurrido desde el 29 de Julio de 2.011, a la presente fecha, ha ocurrido un deterioro general de la Avenida Principal de la Urbanización, por el paso de camiones y maquinarias, causando ello una perturbación y una contaminación al grado de que la tierra y el polvo que levantan los camiones por el tránsito por esa arteria vial, ha causado enfermedades a los habitamos en esta zona, alo que ha sido imposible que el ciudadano IGOR PEÑA, cumpla con la obligación de reparar los daños causados en la vía en comento…ciudadana Jueza, el hecho que pretende materializar Empresa Constructora SIGMA C.A., al empalmar el sistema de agua potable del urbanismo “Docentes por Apure”, al sistema de agua potable de la Urbanización Los Cedro, configura una flagrante y manifiesta violación del derecho que tenemos 200 familias que aquí habitamos, de disfrutar de un servicio de agua potable de calidad , y a recibir la cantidad del líquido suficiente e indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado , porque el servicio de agua potable , es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia; un recurso natural limitado; un bien público fundamental para la vida y la salud; un derecho indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de otros derechos humanos…”

Fundamentó la presente acción en el contenido de los Artículos 2, 83, 84, 127, 156 ordinal 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por el Estado venezolano, en fecha 27 de Enero de 1.989, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, 1 y 3 de la Ley Orgánica de Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, 28 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 136, 137, 142, 144, 145, 147, 151, 153, 154, 155, 156, 157, 158 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestación de la Ordenación del Territorio, 160, 161, 162, 170, 171 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Acudió ante este Tribunal para solicitar formalmente se acuerde la notificación del ciudadano IGOR PEÑA, en su condición de representante legal y Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA “SIGMA C.A.”.

En fecha 03-02-12, se citó a la parte demandada en la persona del ciudadano IGOR PEÑA.

En fecha 09-02-12, se recibió escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano IGOR PEÑA, con el carácter de autos.

En fecha 13-02-12, se recibió diligencia estampada por el ciudadano Ing. ALVARO TOVAR, mediante la cual consigna INFORME DE INSPECCION OCULAR.

En fecha 24-02-12, se recibió escrito presentado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, mediante el cual IMPUGNA el escrito contentivo de la Contestación de la Demanda cursante a los folios del 57 al 59 del Expediente.

En fecha 27-02-12, tuvo lugar la Audiencia o Debate oral en la presente causa.

En fecha 27-02-12, se recibió escrito de pruebas presentado por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ.

En fecha 29-02-12, se admitieron las Pruebas promovidas por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ.

En fecha 12-03-12, se recibió Oficio N°. DE-AP/GAP/N°. 003, de fecha 08 de Marzo de 2.012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat- Instituto Nacional de la Vivienda, con recaudos anexos que guardan relación con la presente causa.

En fecha 26-03-12, se dijo “VISTOS”.

M O T I VA:

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la parte demandada mediante escrito expuso entre otras cosas: “… es cierto que la Empresa que represento está realizando la construcción de 54 viviendas para el Desarrollo Urbanístico “OCV DOCENTES POR APURE”… dio por cierto y alegó a su favor el contenido del anexo “J” contentivo del Acta celebrada en la Defensoría del Pueblo, donde quedó establecido textualmente (se da por reproducida íntegramente)…negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesta por el Sr. Luís Eduardo Melo en representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, por cuanto yo sólo soy la Empresa Contratista y me rijo por lo establecido en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, el cual a través del Oficio N°. 316 de fecha 03-12-2011, le informó (se da por reproducido íntegramente)…que por lo tanto es más que evidente que su representada está plenamente autorizada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat para la realización de dichos trabajos, y presume que todo ello fue estudiado a través de las instituciones competentes en pro de no causar ningún perjuicio a la Comunidad…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:

Consignó marcado “A”, cursante a los folios del 10 al 17, Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 2.001, anotado bajo el N°. 46, folios del 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre.
En el caso de esta documental, se trata del acta constitutiva de la Asociación de vecinos, denominada Asociación de la Urbanización “LOS CEDROS (ASOCEDROS), consignada en copia fotostática, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental de la misma es el establecimiento y la practica efectiva de las mejores y mas cívicas formas de convivencia para habitantes y familiares en general, entre otras, la asamblea general eligió por mayoría absoluta como miembros de la Junta Directiva de la Asociación de vecinos a los ciudadanos: PRESIDENTE: NESTOR DAVID CORDOVA; VICEPRESIDENTE: JESUS ANTONIO MARICHALES POLIDOR; SECRETARIA GENERAL: IVIS CALZADILLA, SECRETARIA DE ORGANIZACIÓN: VILMAISVIA DURAN, SECRETARIA DE FINANZAS: JOHANA DAMARIS PADILLA; TESORERIA: MARIA FLORES, SECRETARAI DE ACTAS Y CORRESONDENCIA: NANCY YAMILET SILVA; SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTES: IGINIA BOLIVAR; PRIMER VOCAL: CARLOS CABEZA, SEGUNDO VOCAL: YBETT GONZALEZ, TERCER VOCAL: ALFREDO CERPA, CUARTO VOCAL: VICTOR GONZALEZ: ASESORES JURIDICOS: CAROL A. PADRINO, CARMEN MARIA ALMEIDA Y CONTRALOR VECINAL: MARLEY LABARCA.
Consignó marcado “B”, copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de Noviembre de 2.011, bajo el N°. 26, Tomo 54, Protocolo de Transcripción.
En cuanto a esta documental se trata de un acta de asamblea general ordinaria, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que en fecha 30 de octubre de 2011, se reunieron en la Urbanización LOS CEDROS sede social de la Asociación de vecinos “LOS CEDROS” sus miembros: PEDRO VARGAS, ROIMAN MARTINEZ ELSY VEGUET, RUBEN CALZADILLA, LUIS MELO, RAFAEL RAMOS ALFREDO CERPA, YAJAIRA AZUAJE, ARISMENDI GLICERYS, PEDRO GUERRA, NAHIR MIRABAL, ZILALARA, MAYRA ALEJANDRA OJEDA SEVILLA, EDUIN BLANCO, KELVIN OLIVEROS, DAVID VILLAZA, MARLENI DE LABARCA, YULIMAR ALVAREZ, PEDRO VALERA FREDDY PEÑA, JOSE ALVARADO, PATRICIAL DEL MORAL COROMOTO SILVA, NUVIA RODRIGUEZ, HILDA VILLAREAL, JOSE GONZALEZ, OSWALDO OSORIO, SIKIU FLEITAS, CARLOS TORRES, MARIANGEL GOMEZ, FRANCIA CASTILLO, FAUTINO ALONSO, KENIA RODRIGUEZ, MARIACAMMARATA, LUIS SANDIVAL, JOHANA FUETES, EVELIN BENITEZ, MANUEL MIRABAL, RAMON RIVAS, DINA SILVA, ALEX SANCHEZ, MARISABEL HERRERA, con el fin de celebrar Asamblea General Ordinaria; acto seguido toma la palabra La Presidenta, quien dirige la Asamblea de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, Tercera Convocatoria, asuntos a tratar: 1) lectura del Acta anterior, 2) informe sobre actividades de la Asociación durante el año 2010-2011, 3) Elección de la Nuevas Junta Directiva, periodo 2011-2012, Los Cedros. San Fernando de Apure, 30 de Octubre de 2011. En cuanto a l punto 3) PRESIDENTE: LUIS EDUARDO MELO; VICEPRESIDENTE: MARLENIS DE LABARCA; TESORERO: ROIMAN MARTINEZ; SECRETARIO: MAIRA OJEDA, CONTRALOR VECINAL: CARLOS TORRES; VOCALES: RAFAEL RAMOS, LUIS SANCHEZ, COROMOTO SILVA, CARMEN ALMEIDA, FREDDY PEÑA, ALFREDO CERPA, PEDRO VALERA, y FAVIOLA ESTEVEZ.

Consignó marcado “C”, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación de Vecinos “los Cedros”, celebrada en fecha 10 de Enero de 2.012.
En cuanto a esta documental se trata del original de acta de Asamblea General Extraordinaria, el cual se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil , en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala que en fecha 11 de octubre de 2011, se reunieron en la Urbanización LOS CEDROS sede social de la Asociación de vecinos “LOS CEDROS” sus miembros, asunto a tratar 1) Autorización al Presidente de ASOCEDRO, ciudadano LUIS EDUARDO MELO VELOZ, para intentar formal Demanda de Reclamo, por Omisión que causa perturbación en el acceso de agua potable y disminución de su calidad, en la Urbanización Los Cedros, el cual fue aprobado por unanimidad
Consignó marcado “D”, copia simple de Factura N°. 06865, emitida por la Empresa Industrias Súper Agua C.A., en fecha 02-10-2007, por el monto de Bs. 4.469.000,00. Que se aprecia.
Consignó marcado “E”, copia simple de Comunicación de fecha 29 de Julio de 2.011, emanada de la Empresa CONSTRUCTORA SIGNA C.A., dirigida a la ciudadana JOHANA FUENTES, suscrita por el ciudadano IGOR PEÑA.

Consignó marcado “F”, copia simple de Factura N°. 00005498, de fecha 01-12-2011, emanada de la Empresa BOMBAS ARAGUA C.A., por la cantidad de Bs. 12.099,90.
En cuanto a las documentales marcadas “E” y “F”, se trata de copias fotostáticas simple de documentos privados.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dichos documentos, en virtud de tratarse de una copias fotostáticas de documentos simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “G”, copia simple de Comunicación de fecha 03 de Noviembre de .2011, emanada de la Asocedros, dirigida al ciudadano Representante legal de la Constructora SIGMA C.A., suscrita por el ciudadano Luís E. Melo, en su carácter de Presidente. Se trata de la copia fotostática de un documento privado.
Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “H”, copia simple de Acta N°. 01, de Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, de fecha 05 de Noviembre de 2.011, suscrita por el Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria respectivamente.
En cuanto a esta documental, se trata de la copia simple de un documento privado el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
Consignó marcado “I”, copia simple de solicitud de Mesa de Diálogo presentada por ante la Defensoría del Pueblo. Al respecto, el documento marcado “I”, se trata de planilla de audiencia emanada de la Defensoría del Pueblo, con fecha de recepción el 15 de noviembre de 2011, realizada por el ciudadano LUIS EDUARDO MELO, el cual se aprecia, por tratarse de la copia de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuada su veracidad.
Consignó marcado “J”, copia simple de Acta Defensorial de fecha 17 de Noviembre de 2.011, llevada a cabo por ante la Defensoría del Pueblo.
En cuanto a la documental marcada “J”, observa quien aquí decide que se trata de una copia fotostática de un documento Administrativo, específicamente un acta suscrita en la Defensoría del Pueblo, denominada Acta Defensorial, el cual se le da valor probatorio, por tratarse de la copia fotostática de un documento administrativo, el cual no fue desvirtuada su veracidad, en la cual señala que en fecha 17 de noviembre de 2011, a las 03:21 de la tarde, se deja constancia que los ciudadanos Abg. LUIS EDUARDO MELO, Presidente de la Asociación de Vecinos Urbanización Los Cedros, Ing. KILGOR HERRERA, Representante de la Contraloría General del Estado, en calidad de observador, Ing. SUGEL BOU HAMDAN, Inspector de la obra “Organización de pobladores Docentes Por Apure”- INAVI, Ing. IGOR PEÑA, representante de la Constructora SIGMA, Ing. OSCAR VIAS, Centro de Ingenieros del Estado Apure; Lic. MENCA INFANTE, copropietaria de la Urbanización Los Cedros y Lic. NIEVES K. GONZALEZ, Presidenta de la Organización de Pobladores Docentes Por Apure, a los fines de tratar situación de empalme de aguas blancas y empotramiento de aguas negras y servidas, se le dio la palabra a los integrantes de la mesa de dialogo y acuerdo: Con respecto al Empalme de Aguas Blancas, se solicitara informe técnico a Hidrollanos sobre la capacidad de la bomba de aguas blancas en la Urbanización Los Cedros. En relación al Sistema de Aguas Negras, se solicitara presupuesto a la Empresa Sigma a los fines de su instalación en la Urbanización Los Cedros, a los fines de constatar si existe la viabilidad que el 2% del aporte de social se invierta en la solución de ese problema.

Con el escrito de Pruebas:

CAPITULO I: De la Impugnación. Ratificó de conformidad con lo establecido en el Código Civil, de Procedimiento Civil, y demás Normas en cuanto fuesen aplicables, el escrito de Impugnación de fecha 22-01-12, en virtud de lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Al respecto, considera esta Juzgadora que no se requiere de la formalidad, que el demandado este asistido de abogado para la presentación de su informe, vista la naturaleza del proceso, ya que el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su articulo 67, establece que el Tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio publico, por ende, no esta ajustado a derecho la falta de postulación de la parte demandada alegada por la parte demandada en escrito de fecha 27 de febrero de 2012, por ende se desecha. Así se declara.

CAPITULO II: Título Primero. De la Prueba documental. De conformidad con lo establecido en el Código Civil, procedimiento Civil, y demás Normas en cuento fuesen aplicables, promovió y ratificó, el valor probatorio del mérito que se desprende de los autos a su favor y de su representada.
Promovió y ratificó el valor probatorio de la Factura de compra del motor sumergible instalado en el pozo profundo que constituye el sistema de bombeo de aguas blancas de la Urbanización “Los Cedros” producido en copia fotostática al libelo de la demanda marcada “D”, que ya fue analizada precedentemente.
Promovió y ratificó el valor probatorio de oficio de fecha 29 de Julio de 2.011, suscrito por el ciudadano IGOR PEÑA, producido en copia fotostática al escrito libelar marcado “E”, que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió y ratificó el valor probatorio de la Factura de Compra de motor sumergible instalado en el pozo profundo que constituye el Sistema de Bombeo de aguas blancas de la Urbanización “Los Cedros”, producida en copia fotostática al escrito libelar marcada “F”, que ya fue analizada.
Promovió y ratificó el valor probatorio del oficio de fecha 03 de Noviembre de 2.011, producido en copia fotostática al escrito libelar marcada “G”, y Acta N°. 01 de Sesión Ordinaria de Junta Directiva de fecha 05 de Noviembre de 2.011, marcada “H”, pruebas estas que ya fueron analizadas.
Promovió y ratificó el valor probatorio de la Solicitud realizada ante la Defensoría del Pueblo en fecha 15 de Noviembre de 2.011, producido en copia fotostática al escrito libelar marcado “E”, y Acta Defensorial de fecha 17 de Noviembre de 2.011, producida en copia fotostática al escrito libelar marcada “J”, que ya esta sentenciadora analizó.
Promovió y ratificó el valor probatorio de la Experticia realizada por este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2.012.
Al respecto, observa esta sentenciadora que al folio 56 y vlto del Expediente, cursa inserta Acta de la cual se desprende entre otras cosas, que el Tribunal: “…deja constancia que observó la existe la válvula de compuerta para el control del caudal conectada a la red de agua potable de la Urbanización “Los Cedros”, realizada por la Empresa Constructora SIGMA C.A., la cual empalma con la red de agua potable de la Urbanización en construcción “Docentes por Apure”,… así mismo observó con muestra aleatoria de seis (6) casas de la Urbanización en construcción “Docentes por Apure”, que actualmente no existe el suministro del agua potable a las casas de la mencionada Urbanización, las cuales en su conjunto conforman Cincuenta y Cuatro (54) viviendas, de igual manera se pudo constatar en dos (2) casas de la Urbanización “Los Cedros” , que todo el caudal, los grifos o llaves de chorro, existe el suministro de agua… previa manifestación del Experto, señala que “sí existe el empalme de la red existente de la Urbanización “Los Cedros” con la Urbanización “Docentes Por Apure”, mediante una válvula de compuerta para el control del caudal de 4” y que al momento de la práctica de la presente Inspección, dicha válvula se encuentra totalmente cerrada, por lo tanto en la actualidad, no debería existir deficiencia en el volumen de agua de la Urbanización “Los Cedros” …” .
En cuanto a esta prueba, quien aquí decide, le da valor probatorio, ya que quedó probado con la misma, entre otras cosas, la existencia de una la válvula de compuerta para el control del caudal conectada a la red de agua potable de la Urbanización “Los Cedros”, realizada por la Empresa Constructora SIGMA C.A., la cual empalma con la red de agua potable de la Urbanización en construcción “Docentes por Apure”,… así mismo observó con muestra aleatoria de seis (6) casas de la Urbanización en construcción “Docentes por Apure”, que actualmente no existe el suministro del agua potable a las casas de la mencionada Urbanización, las cuales en su conjunto conforman Cincuenta y Cuatro (54) viviendas, de igual manera se pudo constatar en dos (2) casas de la Urbanización “Los Cedros” que en todos los grifos o llaves de chorro, existe el suministro de agua, asimismo, que sí existe el empalme de la red existente de la Urbanización “Los Cedros” con la Urbanización “Docentes Por Apure”, mediante una válvula de compuerta para el control del caudal de 4” y que al momento de la práctica de la presente Inspección, dicha válvula se encuentra totalmente cerrada, por lo tanto en la actualidad, no debería existir deficiencia en el volumen de agua de la Urbanización “Los Cedros”.

Promovió y ratificó el valor probatorio del Informe presentado por el Ingeniero Álvaro Tovar, en su condición de Experto designado.
En cuanto a esta prueba, se desprende del folio 64 del Expediente, Informe de Inspección Ocular, suscrito por el Ing. Álvaro Tovar, el cual es del tenor siguiente: “Una vez realizada la Inspección el día 08-02-12, en horas de la mañana, en el sitio, se pudo confirmar que existe un empalme en la red de aguas blancas de la Urbanización “los Cedros, específicamente en la Calle Los Limones con Avenida Principal, con la red de aguas blancas del urbanismo en construcción denominado Docentes por Apure, dicha conexión o empalme está unido mediante una llave de compuerta con un diámetros de 4 pulgadas. Cabe destacar que para el momento de la Inspección, la Urbanización Docentes por Apure, no contaba con tal suministro de agua, ya que la llave para ese momento se hallaba cerrada totalmente y dicha comprobación se apreció ubicando seis (6) viviendas al azar, para verificar si existía caudal de agua en su interior por medio de los diferentes puntos de agua que estas presentan. También se pudo verificar que en dos (2) casas de la urbanización Los Cedros, demostraban un caudal de agua en su red. En la misma Inspección se observó que el sistema de bombeo se encontraba en funcionamiento normal…”. Que esta Juzgadora aprecia.

CAPITULO III. De la Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código Civil y de Procedimiento Civil, solicitó la Prueba de Informe en cuanto se oficie al Director Regional del Ministerio de Vivienda y Habitat (Instituto Nacional de la Vivienda INAVI), copia fotostática del documento de Oferta y Contrato de Construcción del Urbanismo Docentes Por Apure”, celebrado entre esa Institución y la Empresa Constructora “Sigma C.A.,”.
A este respecto, se recibió Comunicación DE-AP/GAP/N°. 003, de fecha 08 de Marzo de 2.012, el cual contiene anexo. Contrato N°. MINVIH/045/IPASME/2011; PRESUPUESTO MODIFICADO N°. 2, de los cuales se desprende CONTRATO DE OBRA PARA LA TERMINACIÓN DEL DESARROLLO HABITACIONAL DOCENTES POR APURE, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN FERNANDO, ESTADO APURE, celebrado entre LA Republica Bolivariana de Venezuela, actuando por órgano del MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, representado en por el ciudadano RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de Ministro por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGMA C.A., la cual se obliga a ejecutar al Ministerio, con sus propios medios y elementos, bajo su exclusiva responsabilidad y riesgo, la terminación y la entrega de cincuenta y cuatro (54) unidades de vivienda de 70m2, de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, 1 una sala, cocina/comedor y obras complementarias, tal y como se demuestra de su cláusula primera, así como los demás términos y condiciones de dicho contrato, que este Tribunal valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda. Consignó marcado “A”, original de Oficio DE-AP/GAP/N°. 316, de fecha 03-12-2011, dirigido a la CONSTRUCTORA SIGMA C.A., suscrito por el Ing. YINDER MALDONADO, en su condición de Director Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Apure (E) (se da por reproducido íntegramente). Documental esta que se valora, por cuanto se trata de un documento administrativo, emanado del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitat, suscrito por el Director Ministerial de Vivienda y Habitat del Estado Apure(E), que no fue desvirtuada su veracidad, donde entre otras cosas, evidencia al punto segundo que: “…Con respecto al servicio de agua potable deberá incorporarse al sistema de red existente en el Urbanismo los Cedros y nuestra institución canalizara con HIDROLLANOS para que asuma los mantenimientos correctivos y preventivos del pozo profundo con estación de bombeo existente ya que el mismo esta diseñado para abastecer unidades de vivienda adicionales…”

Para decidir este Tribunal observa.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica orientada en los principios fundamentales de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación; en la cual atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, atribuyó hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha competencia a los Juzgados de Municipio ordinarios, entiéndase Tribunales categoría “C” en el escalafón judicial, para resolver las demandas por prestación de servicios públicos; la cual establece textualmente lo siguiente: “Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Junio de 2.011, Expediente No.11-0294, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, acogió el siguiente criterio: Omissis: “Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley. En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem). Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos. (Cursiva de este Tribunal).
De las disposiciones legales y parte del criterio jurisprudencial antes trascrito, se evidencia claramente que los Juzgado de Municipio con competencia ordinaria; hasta tanto no se encuentren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, son competentes para conocer de las acciones o pretensiones que contengan una reclamación de prestación de servicio público, sea esta ordinaria o por vía de amparo constitucional. Quedando de este modo suficientemente explanado el punto referente a la competencia de este Tribunal frente al presente RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, interpuesto por el ciudadano NELSON CARREÑO AGUILAR, identificado en autos, contra la empresa prestataria del servicio público de Agua Potable, aquí demandada “Aguas de Yaracuy, C.A.”, antes identificada. Así se establece.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente Demanda por DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento al los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.
Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado. Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos.
En este sentido, el Artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo. En efecto, la eficacia en la prestación de los servicios públicos determina proporcionalmente el estándar de la calidad de vida de todos los miembros de la sociedad por constituir, una actividad prestacional colectiva de interés general y público prestada por el Estado o por particulares habilitados jurídicamente, en corresponsabilidad contralora con los miembros del colectivo organizados o no que procura la satisfacción de necesidades primarias y públicas. En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.

En los términos de la Controversia puede apreciarse que el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, intentó demanda por DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, contra la Constructora SIGMA C.A., representada por su Apoderado Judicial, ciudadano IGOR PEÑA, causados por la conexión ilegal y sin permiso a la planta de agua potable correspondiente a la Urbanización “Los Cedros” por parte de la Empresa demandada, ya que tal hecho disminuye la calidad y cantidad del líquido y viola las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque el servicio de agua potable, es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia, así mismo, atendiendo a que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, tomando en cuanto que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos, asimismo señalo:“… En fecha 14 de Febrero del año 2005, luego de una Asamblea de ciudadanos, todos los habitantes de la Urbanización Los Cedros nos constituimos en una Asociación Civil denominada ASOCIACION DE VECINOS “LOS CEDROS”, inscrita en el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el N°. 46, folios 291 al 300, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2.005… desde esa fecha, la Administración, uso, goce y disfrute del sistema de aguas blancas constituido por un pozo profundo con un motor sumergible de 15 HP con tablero eléctrico y tanques filtrantes ha estado bajo nuestra responsabilidad, desde ese momento hasta ahora, hemos poseído en forma pacífica dicho bien… en fecha 29 de Agosto de 2.007, motivado al mal servicio eléctrico, se quemó el motor y empalme de la bomba que suministra el agua potable a la Urbanización, para lo cual la Asociación de Vecinos convocó a una Asamblea para informar lo sucedido y colectar contribución para la compra del motor, lo cual se realizó y se adquirió e instaló…en fecha 29 de Julio de 2.011, recibimos oficio suscrito por el ciudadano IGOR PEÑA, en su condición de representante legal y Apoderado Judicial de la Empresa Constructora “SIGMA C.A”, en el cual solicitaba permiso para pasar con maquinarias y camiones transporte por la Avenida Principal de la Urbanización Los Cedros, comprometiéndose según dicho en el referido oficio, que los daños que se ocasionen por el tránsito de los vehículos y maquinarias descritos serían reparados a la brevedad posible… en fecha 19 de Diciembre de 2.011, motivado a una alta tensión, se quemó nuevamente el motor y empalme de la bomba que suministra el agua potable a la Urbanización, se quemó, para lo cual la Asociación de Vecinos convocó a una Asamblea para informar lo sucedido y colectar contribución para la compra del motor lo cual se realizó y se adquirió e instaló… en fecha 30 de octubre de 2.011, fue electa la nueva Junta Directiva de ASOCEDROS, quedando bajo mi responsabilidad la Presidencia, por lo cual y ante la petición de los vecinos ante la perturbación que ocasionaba el paso de las maquinarias y camiones por la Urbanización, la Junta que presido, invitó al ciudadano Igor Peña, a una reunión para el día 05 de Noviembre de 2.011, a alas 07:30 a.m., en la Calle Los naranjos N°. 05… se realizó la reunión con el resultado que se desprende del Acta N°. 01, de Sesión Ordinaria de la Junta Directiva de Asocedro… el señor Igor Peña se negó a firmar el Acta…en fecha 15 de Noviembre de 2.011, invocando el derecho de petición solicité a la Defensoría del Pueblo Delegada de San Fernando de Apure, intervención a los fines de celebrar una mesa de diálogo, para el día 17 de Noviembre de 2.011, con la invitación de diferentes actores de la Sociedad Civil de San Fernando… llegando a un acuerdo que se desprende del Acta y que en ningún momento de cumplió por parte de la Empresa Constructora SIGMA C.A.,…durante el periodo transcurrido desde el 29 de Julio de 2.011, a la presente fecha, ha ocurrido un deterioro general de la Avenida Principal de la Urbanización, por el paso de camiones y maquinarias, causando ello una perturbación y una contaminación al grado de que la tierra y el polvo que levantan los camiones por el tránsito por esa arteria vial, ha causado enfermedades a los habitamos en esta zona, alo que ha sido imposible que el ciudadano IGOR PEÑA, cumpla con la obligación de reparar los daños causados en la vía en comento…ciudadana Jueza, el hecho que pretende materializar Empresa Constructora SIGMA C.A., al empalmar el sistema de agua potable del urbanismo “Docentes por Apure”, al sistema de agua potable de la Urbanización Los Cedro, configura una flagrante y manifiesta violación del derecho que tenemos 200 familias que aquí habitamos, de disfrutar de un servicio de agua potable de calidad , y a recibir la cantidad del líquido suficiente e indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado , porque el servicio de agua potable , es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia; un recurso natural limitado; un bien público fundamental para la vida y la salud; un derecho indispensable para vivir dignamente y condición previa para la realización de otros derechos humanos…”

La parte demandada, Empresa Constructora Sigma, representada por el ciudadano IGOR PEÑA, presenta escrito de informe, en fecha 09 de febrero de 2012, constante dos (03) folios útiles y anexos marcados con las letras “A”, en el cual alega entre otras cosas, lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes el libelo de la demanda interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, fundamentando sus alegatos en el hecho de que, que es cierto que la Empresa que representa esta realizando la construcción de 54 viviendas para el desarrollo Urbanístico “OCV DOCENTES POR APURE”, ubicada en el Sector Caramacate detrás de la Urbanización Los Cedros, Municipio San Fernando del Estado Apure, y que alega el contenido del anexo “J” contentivo de u acta celebrada en la Defensoría del Pueblo, donde queda establecido con respecto al Empalme de aguas blancas, se solicitara informe técnico a Hidrollanos sobre la capacidad de la bomba de agua en la Urbanización, Los Cedros . Siendo este el Ente el capacitado para determinar la capacidad y en consecuencia señalar si ha habido alguna desmejora del servicio, el Sr. Melo pretenda determinar el mismo como en efecto lo hace en la presente demanda, sobre todo porque en los actuales momentos no se ha hecho uso de ningún servicio aguas blancas, aguas servidas, por cuanto dicho urbanismo no se ha terminado, ni han sido habitadas las casas, así mismo señalo que él sólo es la Empresa Contratista y se rige por lo establecido en el Ministerio de Vivienda y Hábitat, el cual a través del Oficio N°. 316 de fecha 03-12-201, en el cual le informan: Que las vías de acceso que fuesen deterioradas deben ser reparadas al finalizar 1a obra, y serían inspeccionadas por representantes del Ministerio, por lo que aún no han sido reparadas, por cuanto la obra no ha finalizado…que el agua potable deber ser incorporada al sistema de red existente en la Urbanización Los Cedros…que el sistema de red de aguas servidas deberá incorporarse al sistema existente… que el sistema eléctrico de alta tensión deberá incorporarse al existente...”, por lo que es más que evidente que su representada está plenamente autorizada por el Ministerio de Viviendas y Habitat para la realización de dichos trabajos y presume que todo ello fue estudiado a través de las instituciones competentes en pro de no causar ningún perjuicio a la comunidad.
En la oportunidad de la Audiencia Oral de fecha 27 de febrero de 2012, comparecieron el abogado LUIS EDUARDO MELOS VELOZ, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación de vecinos Los Cedros, así como el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su condición de Fiscal N° 81 a nivel Nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y Contencioso Administrativo, la parte demandada no compareció, se declaro abierta la audiencia y expusieron lo que a bien tenían, lo cual se recogió en acta, la cual se da aquí por reproducida íntegramente.
Ahora bien, observa el Tribunal que de las probanzas presentadas, no aparece demostrada alguna Deficiencia en el Suministro de agua potable en la Urbanización Los Cedros, tal y como quedo evidenciado de la inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha 09 de febrero del año 2012, y que si bien es cierto, pudo comprobarse que existe una válvula de compuerta para el control de caudal, conectada a la red de agua potable de la Urbanización Los Cedros, realizada por la Empresa Constructora Sigma C.A., la cual empalma con la red de agua potable de la Urbanización en construcción denominada “DOCENTES POR APURE”, por directrices giradas a la Empresa CONSTRUCTORA SIGMA, C.A., según Oficio N°. 316 de fecha 03-12-201, emanado Ministerio de Vivienda y Hábitat, informan que el agua potable de la misma, deber ser incorporada al sistema de red existente en la Urbanización Los Cedros, un no se desprende que exista para el momento de la practica de la Inspección Judicial, la misma se encontraba cerrada, por otra parte se pudo evidenciar que las viviendas en construcción “DOCENTES POR APURE”, no estaban habitadas para el momento en que se realizo dicha inspección, y el suministro de agua en 2 de casas pertenecientes a la Urbanización Los Cedros, por los grifos y llaves, era normal el caudal de agua potable, en tal sentido, considera quien aquí decide que tal reclamo no puede surtir efecto a futuro, es decir, este Tribunal no puede presumir, deducir, determinar o declarar con lugar la pretensión de la posible deficiencia de agua potable, que a futuro pudiera presentarse en la Urbanización Los Cedros, pues estaría quebrantando las normal elementales del derecho, por ende, este Tribunal, puesto que no se demostró Deficiencia alguna en el suministro de agua potable de la Urbanización Los Cedros, en virtud de la incorporación del servicio de agua potable de la Urbanización “DOCENTES POR APURE”, al sistema de red existe en dicha Urbanización Los Cedros, por cuanto para ese momento el caudal de agua potable era normal en las casas de la citada Urbanización Los Cedros, y sobre todo porque no se había hecho uso de ningún servicio aguas blancas, aguas servidas, por cuanto dicho urbanismo no estaba terminado, ni habitadas las casas. Por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar Sin Lugar la presente demanda por DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, incoada por El abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su nombre y en representación de la Asociación de Vecinos “LOS CEDROS”, en contra de la Empresa Mercantil Constructora Sigma.Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE que intentó el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.616.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 101.192, actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación de Vecinos “Los Cedros”, en contra de la Constructora “SIGMA C.A.”, representada por su Apoderado Judicial ciudadano IGOR PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.762.631, domiciliado en el Urbanismo “Docentes por Apure”, Carretera Los Centauros- Caramacate, detrás de la Urbanización Los Cedros, Parroquia San Fernando, Estado Apure.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy Dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,

Abog. PETRA MARIA SILVA

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N° , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abog. PETRA MARIA SILVA.





EXP. N° 2.012- 5.185.-
EJSM/pmsd.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de enero de 2.013
201º y 153º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de parte demandante el presente juicio de DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, seguido en contra de la Constructora SIGMA C.A., representada por su Apoderado Judicial, ciudadano IGOR PEÑA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.185.-

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.







Domicilio:
Avenida Miranda, N°. 94
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.012- 5.185.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 16 de enero de 2.013.
201º y 153º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:



Al: Ciudadano IGOR PEÑA, en su condición de Apoderado Judicial de la Constructora SIGMA C.A., parte demandada en el Juicio de DEFICIENCIA EN EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, seguido en contra de su representada por el Abogado LUIS EDUARDO MELO VELOZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.185.-

Notificación que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


La Secretaria,


Abog. PETRA M. SILVA DIAMOND.




Domicilio:
Urbanismo “Docentes por Apure”
Carretera los Centauros-Caramacate detrás de la
Urbanización Los Cedros.
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2.012- 5.185.