REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: ISABEL DEL CARMEN RANGEL VALOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 15.144.914.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.185.653.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 688-2012.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Noviembre de 2.012, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RANGEL VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.914, contra el ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 8.185.653 y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), de quine (15) y trece (13) años de edad respectivamente, para que fije la Manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) mensuales, una bonificación especial adicional para los meses de Agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de útiles escolares y uniformes, así como; una bonificación especial adicional para los meses de Diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época, igualmente, aporte el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica cuando lo requieran sus hijos. Junto con la interposición de la demanda, la parte actora consignó copia fotostática de partida de nacimiento de sus dos hijos y copia de su cedula de identidad (F. 3-5).
Mediante auto de fecha 26/11/2012, se admite la solicitud, y se ordenó la citación de las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio, igualmente, se libró oficio y comisión al juzgado del Municipio Páez del Estado Apura a efectos de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Riela en folios 14-16, consignación del alguacil de este juzgado de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante el cual deja constancia de la citación practicada a las partes para la contestación de la demanda y celebración del acto conciliatorio.
Mediante acto de fecha 17/12/2012, se deja constancia que las partes solo llegaron a un acuerdo parcial en relación a la manutención de sus hijos.
En fecha 19/12/2012, comparece el ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 8.185.653, a tal efecto, consigna recaudos en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 11/01/2013, se fija el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se trata de una solicitud de fijación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dicho artículo 365 establece que: ”la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”
Esta Obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la Obligación de Manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como son el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado.
En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 8.185.653, y a favor de los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida), no solo por haberlo admitido en el acto conciliatorio y contestación de la demanda (F. 18-20); sino por resultar, del las copias fotostáticas de partidas de nacimiento que rielan en folios 3 y 4 de la causa, la cuales se le otorgan pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
De las pruebas consignadas por el demandado.
Durante el lapso probatorio, el demandado consignó los siguientes recaudos:
1.-) Copia fotostática simple de oficio privado dirigido al Alcalde del Distrito especial Alto Apure (F.22), en relación a este recaudo, considera este operador de justicia, que siendo un instrumento privado elaborado por el propio demandado, el cual no aporta elementos probatorios a los hechos debatidos, se procede a desecharlo por impertinente y así se declara.
2.-) Copias fotostáticas simples de Informe medico y presupuesto emitido por el Dr. Rafael Colina, C.I.V- 3.634.406, MSDS; 15.462-C.M Lara 2.395. RIF: V-03634406-3, de fecha 21/06/2012, (F. 23 y 24) a tal efecto, considera este operador de justicia, que siendo un instrumento privado emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por su firmante bajo la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el caso de autos, se procede a desechar dicha instrumental en atención a lo previsto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento civil y así se declara.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se videncia la capacidad económica del obligado, mucho menos que posea otras cargas familiares y; considerando que el demandado manifiesta devengar la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (1.548,00 Bs.) mensuales y que puede aportar manutención mensual por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES y una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente por una cantidad de MIL BOLIVARES (F. 18-20), esos serán los montos mínimos a considerar para apreciar su capacidad económica, de conformidad con lo previsto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y así se declara.
Por otro lado, considerando que el salario mínimo se encuentra establecido en la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (2.047,52 Bs.), se fija la Manutención en la Presente causa en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,00 Bs.) mensuales, equivalente al 39,07 % del salario mínimo urbano actual, a favor de los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida) así como, una bonificación especial adicional para los meses de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) y no la cantidad solicitada por la parte actora y así se declara.
En relación a los gastos de medicina y asistencia medica solicitados, se declaran establecidos en un cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado por así haberlo acordado las partes según consta en acta de fecha 17/12/2012 ( F. 18-20) y así se declara.
Todo lo anterior de declara con fundamento en los artículos 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, así mismo; dando cumplimiento a las normas Especiales que rigen la materia y atendiendo a las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como, los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Fijación de Manutención incoada por la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RANGEL VALOR contra el ciudadano JESUS ARNOLDO URBINA MALDONADO, ambos plenamente identificados y a favor de sus hijos (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). En consecuencia, el obligado deberá cumplir de la siguiente manera. PRIMERO: Aportar los cinco primeros días de cada mes a partir del mes de Febrero de 2013, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs.) mensuales por concepto de Fijación de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Montos que deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios o en su defecto, depositados en la cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena aperturar en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ISABEL DEL CARMEN RANGEL VALOR, antes identificada, la cual deberá ser movilizada libremente sin autorización alguna de este Tribunal. SEGUNDO: Aportar para los meses de Agosto, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) para compra de uniformes y útiles escolares. TERCERO: Aportar para los meses de Diciembre, la cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) para compra de estrenos propios de la época. CUARTO: Aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los adolescentes (Identidad Omitida) Y (Identidad Omitida). Líbrese oficio al Banco Bicentenario para apertura de cuenta. Publíquese y regístrese. Notifíquese al obligado sobre la apertura de cuenta respectiva. Déjese copia para el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley. No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Todo lo antes expuesto se declara con fundamento a lo preceptuado en los artículos 365, 366 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez,(Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario (Fdo)
Abog. Pedro Briceño
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario (Fdo)
Exp. 688-2012 Abog. Pedro Briceño
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