REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
PARTE ACTORA: ENEIDA JOSEFINA PEREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.476.793, asistida por la abogada ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.551.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
EXPEDIENTE N° 1.239-2012.
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.476.793, asistida por la abogada en ejercicio ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.551, una vez admitida por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o disposición expresa de la Ley, se ordenó la evacuación de los testigos y la publicación de un edicto a fines de la comparecencia de personas interesadas en la declaratoria de Herederos que solicita en su beneficio y en el de los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA.
En fecha 17/12/2012 se rindieron las declaraciones de los testigos el primero a las 11:00 a.m. y el segundo a las 11:30 a.m.
En fecha 19/12/2012, la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.476.793, asistida por el abogado en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.071.493, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.931, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto librado por este tribunal, el cual fue agregado a los autos.
Este Tribunal para decidir observa:
MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA PEREZ DE SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.476.793, asistida por la abogada en ejercicio ARMANDA ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.029, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.551, solicita al Tribunal se le declare a ella y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad N°s V-13.937.801, V-15.144.706, V-15.144.707, V-19.689.464, V-16.270.780, V-19.815.398 y V-19.470.121 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN, quien falleció ab-intestato, a causa de insuficiencia respiratoria, Tromboembolismo Pulmonar, Hipertensión Arterial, en la Clínica “Los Jarales”, Parroquia San diego, Municipio San Diego, del Estado Carabobo en fecha 24/11/2012. Una vez revisada la pretensión, procede este Tribunal a analizar el acervo para determinar la afinidad incoada con el causante y filiación con sus hijos y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática de Registro de Defunción, acta N° 296, de fecha 24/11/2012, de fecha 24/11/2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Diego, Municipio San Diego, del Estado Carabobo; copia fotostática de certificado de defunción EV-14, de fecha 24/11/2012, permiso de traslado de Cadáver N° 00199 emitido por: INSALUD, Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Distrito Sanitario Valencia Norte, Epidemiología Municipio San Diego y; Registro Civil del Municipio San Diego Estado Carabobo, todos pertenecientes al causante ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN. Este Juzgador les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos los dos primeros (F. 20 vto y 22) y; el último de ellos por ser documento Publico Administrativo asimilable al Documento Publico (F. 24), que demuestran la muerte del mencionado causante. valor probatorio pleno que se les otorga, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados y así se declara.
SEGUNDO: Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN Y ENEIDA JOSEFINA PEREZ CISNEROS asentada bajo el No. 08, de fecha 16 de Abril del año 1977, expedida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (F. 3, vto. y 4) la cual demuestra la unión matrimonial entre los Prenombrados y así se decide.
TERCERO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 44, de fecha 09 de Enero del año 1978, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 06 ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CUARTO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 244, de fecha 30 de Junio del año 1980, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 08 y vto. ); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
QUINTO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 295, de fecha 01 de Septiembre del año 1982, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 10 y vto.); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEXTO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 174, de fecha 11 de Mayo del año 1988, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 12 y vto.); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
SEPTIMO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 2.131, de fecha 10 de Septiembre del año 1984, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 14 y vto.); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
OCTAVO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 159, de fecha 16 de Abril del año 1991, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 16 y vto.); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
NOVENO: Copia certificada de partida de nacimiento No. 759, de fecha 22 de Marzo del año 1990, la cual se encuentra inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure llevados durante el año respectivo (F. 18 y vto.); documento el cual se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con los artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, y tiene valor de plena prueba, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECIMO: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad perteneciente a los ciudadanos ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN (de cujus), ENEIDA JOSEFINA PEREZ CISNEROS (Cónyuge), JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, que corren insertas en folios 2, 5. 7, 9, 11, 13, 15 y 17 del presente expediente, de las que se demuestra que son fidedignas las identidades de los mencionados ciudadanos, y que este Juzgador le da valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
Riela en los folios 28 y 29 del presente expediente las declaraciones rendidas de los testigos promovidos, los ciudadanos: JOSE EUGENIO MORENO GUERRERO y JOHMER ANTONIO LUGO VALOR, evacuados por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (17) de Diciembre de 2012, quienes declararon, mediante la prueba testifical, bajo juramento, y que este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes al deponer sobre generales de Ley y sobre:
1.- Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, ya identificados. CONTESTARON: Si los conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. 2.- Si de Igual Forma Conocieron al De Cujus ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN. CONTESTARON: Si lo conocieron y que tuvo siete hijos. 3.- Que si pueden dar fe que el prenombrado causante era su legítimo cónyuge y padre de los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, ya identificados. CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 4.- Que si les consta que los únicos universales herederos del prenombrado De Cujus, son los mencionados en la presente solicitud y en el Acta de Defunción anexa y que no hay ningún otro heredero legítimo.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 5.- Que si les consta que el De Cujus ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Noviembre del año 2012, en la Clínica Docente “Los Jarales”, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, a las (11:15 a.m.), y que era natural de la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, y residía e la mencionada Parroquia, en la Avenida Eneas Perdomo, entre la Calle Ali Primera Y José Ali Nieves, casa N° 7.- CONTESTARON: Si lo saben y les consta. 6.- Que si pueden dar fe que el De Cujus ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos. CONTESTARON: Si lo saben y les consta.-
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados ciudadanos JOSE EUGENIO MORENO GUERRERO y JOHMER ANTONIO LUGO VALOR, por cuanto son contestes en que los ciudadanos: ENEIDA JOSEFINA PEREZ CISNEROS, JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, la primera es cónyuge y los segundos son hijos del causante ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
A tal efecto, este Juzgador, observa que la exposición formulada por la solicitante, los instrumentos presentados y demás justificaciones que acompañaron, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA PEREZ CISNEROS titular de la cedula de identidad N° V-2.476.793, con el carácter de cónyuge y los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad N°s V-13.937.801, V-15.144.706, V-15.144.707, V-19.689.464, V-16.270.780, V-19.815.398 y V-19.470.121 respectivamente, con el carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN, conforme a lo previsto en el articulo 822 del Código Civil Venezolano, en Concordancia con lo previsto en los articulo 936, 937 y 16 del Código de Procedimiento Civil .- Así se decide
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Apure, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo como Titulo Asegurativo al derecho que le asiste a la ciudadana: ENEIDA JOSEFINA PEREZ CISNEROS titular de la cedula de identidad N° V-2.476.793, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos JOSE RAFAEL SILVA PEREZ, LUIMER DEL VALLE SILVA PEREZ, ERAIDA YOLICAR SILVA PEREZ, NEIVILCAR NAZARETH SILVA PEREZ, ERASMO JOSE SILVA DIAZ, ORIANA DEL CARMEN SILVA BASTIDAS Y MARIA ALEJANDRA SILVA MONTOYA, titulares de las cedulas de identidad N°s V-13.937.801, V-15.144.706, V-15.144.707, V-19.689.464, V-16.270.780, V-19.815.398 y V-19.470.121 respectivamente, en su condición de Hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quién en vida se llamara: ERASMO RAFAEL SILVA ARANGUREN. Se Deja a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Elorza, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2013. AÑOS: 202° Y 153°.-
El Juez Provisorio (Fdo)
Abog. Hernán Baena Serrano
El Secretario, (Fdo)
Abog. Pedro Alberto Briceño
Exp. N° 1.239-2012
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