REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: CH02-L-2006-000005
PARTE DEMANDANTE: JUAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 55.109.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFAN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA, PETRA CEDEÑO, ORLENA TOVAR, JUAN CARLOS GÓMEZ Y EXIS HORTENCIO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.475.808, V-13.640.013, V-10.622.318, V-13.937.417, V-14.520.170, V-12.324.876, V-12.321.679, V- 18.992.810 y V- 12.321, respectivamente, de profesión abogados, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871, 134.247, 137.620 y 134.247, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que sigue el ciudadano JUAN BETANCOURT, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana JUAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947, en contra del ESTADO APURE, …”.
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha siete (07) de diciembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, se da entrada a la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir, por aplicación analógica del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, y del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega de la parte actora.
• Que en fecha 22 de mayo de 2000, fue jubilado por el ejecutivo del estado Apure.
• Que el tiempo de servicio fue de dieciocho (18) años, once (11) meses de manera ininterrumpida, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas.
• Que su último salario fue por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 160,00).
• Que la Gobernación del Estado Apure le cancelo por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 12.425,21), dicho monto no se ajusta a los conceptos adeudados.
• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 42.823,40).
Contestación de la Demanda
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Estado Apure, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
Por lo cual, se tienen como hechos controvertidos, todos los hechos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado Apure.
CARGA PROBATORIA
A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)
De la norma antes trascrita se evidencia que, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Promovió cursante del folio 37 al 41, del presente expediente marcado con la letra “A”, planilla de liquidación de prestaciones sociales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra el todos los montos discriminados por concepto de pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovió informe de experticia de cálculo de prestaciones sociales, cursante del folio 43 al 47 del presente expediente. Quien decide considera que la misma no constituye un medio probatorio, toda vez que el Juez de oficio debe acordarlo en la definitiva si tuviere lugar a ello. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del análisis de las actas procesales, observa este Tribunal, que la parte accionada en la audiencia oral de juicio, la parte demandada reconoció que la relación laboral que existió fue por el lapso de quince (15) años ,seis (06) meses y quince (15) días; y en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se le otorgó el beneficio de jubilación, cancelándosele la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 58.909,97).
En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; siendo la prestación de antigüedad y los demás beneficios que se generan como consecuencia de una relación de trabajo que ha terminado, derechos inherentes al trabajador, que se traducen en acreencias que deben ser canceladas por el patrono, cuando queda demostrado como en el presente caso, que no se ha realizado dicho pago.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de servicio: De 01-06-81 al 22-05-00 = 18 años, 11 meses Y 21 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 09 de SUODE.
De 01-06-81 al 19-06-97 = 16 años y 18 días
16 años x 30 días = 480 días x 2 =960 días x 1,43 Bs. F= 1.372,80
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-06-81 al 31-12-96 = 15 años y 07 meses
13 años x 30 días =390 días x 1,27 Bs. F= 495,22
Total.……………………………….……………Bs. F 1.867,62 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Articulo 668 LOT. …………………….………Bs. F 11.304,64
Intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen.
(Cancelado, planilla de liquidación folio 37. Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, folios 38 al 41)
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 de SUODE.
De 19-06-97 Al 22-05-00 = 02 años, 11 meses Y 03 días
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x 2= 60 días
60 días x 2,59 Bs. F = 155,78 Bs. F
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 60 días x 2 =120 días +2 adcc.
122 días x 3,43 Bs. F = 418,46 Bs. F
De 01-01-99 al 31-12-99 = 60 días x 2 =120 días +4 adcc.
124 días x 4,55 Bs. F = 564,20 Bs. F
De 01-01-00 al 22-05-00 = 25 días x 2 = 50 días
50 días x 5,35 Bs. F = 267,50 Bs. F
Total.………………………………………….…Bs. F 1.405,76 (cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen.
(Cancelado, planilla de liquidación folio 37. Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, folios 38 al 41)
Vacaciones. Articulo 219 ,223 y 225. Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 18 de SUODE.
Año 1999= 15 días adeudado x 45,50 Bs. F= 68,25 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Vacaciones Fraccionadas:
De 01-06-99 Al 22-05-00= 11 meses
25 días /12 meses x 11 meses=22,88 días x 5,35 Bs. F=122,41 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Bono vacacional fraccionado:
De 01-06-99 Al 22-05-00= 11 meses
80 días /12 meses x 11 meses=73,37 días x 5,35 Bs. F=392,53 Bs. F
(Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Dotación de Uniformes, la Cláusula nº 28 de SUODE.
Año 99-00= 68,00 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
Diferencia de salario. Articulo 173 Ley Orgánica del Trabajo
De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días
Salario mínimo diario = 2,50
Salario devengado diario = 1,33
Diferencia 1,17 Bs. F
12 días x 1,17 Bs. F = 14,04 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
De 01-07-97 al 31-12-97= 06 meses
Salario mínimo = 75,00
Salario devengado = 40,00
Diferencia 35,00 Bs. F
06 meses x 35,00 Bs. F= 210,00 (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
De 01-05-98 al 31-12-98= 08 meses
Salario mínimo = 100,00
Salario devengado = 97,00
Diferencia 3,00 Bs. F
08 meses x 3,00 Bs. F= 24,00 Bs. F (Cancelado, planilla de liquidación, folio 37)
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.304,64
NOTA: La antigüedad del viejo régimen fue cancelada de acuerdo a lo establecido en el articulo 666 LOT, con salario normal y aplicando la cláusula Nº 09 de SUODE, el demandante lo reclama con salario integral y esto es contrario a lo establecido en dicho artículo, igualmente el bono de transferencia fue cancelado ajustado a derecho, los salarios fueron comparados con planilla de liquidación que riela en el folio (37) y comparados con los establecidos en escrito de subsanación, folio (11), los mismos coinciden.
Luego de revisado el expediente, se observa que lo reclamado en el libelo de la demanda fue cancelado según planilla de liquidación que riela en el folio (37) del expediente, excepto los intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los montos de la antigüedad del viejo régimen y la compensación por transferencia. Los intereses generados en el viejo régimen continuaron capitalizando por lo cual no se incluyeron en el monto, como se observa en el Estado de cuenta de los intereses sobre prestaciones sociales, que riela en los folios 38 al 41.
Los intereses moratorios fueron calculados desde la finalización de la relación de trabajo en fecha 22 de mayo de 2000, en la cual fue jubilado hasta la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 15 de diciembre de 2005.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JUAN BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.947, contra el ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena al Estado Apure, a pagar a la actora, por concepto de Diferencia de Prestaciones sociales, la cantidad de Once Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.304,64); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: Con respecto a la indexación, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo; QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinticinco (25) de febrero de 2013, Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez;
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
El Secretario,
Abg. Espíritu Santo Tirado.
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