REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2013-000007
PARTE RECURRENTE: WISTON BOGGIO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.250 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadana Dilia Saveri.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


SENTENCIA

Suben a este Juzgado Superior del Trabajo, las presentes actuaciones correspondientes al recurso de hecho, intentado por el ciudadano Wiston Boggio contra el Colegio Privado Cristo Rey, por cobro de Prestaciones Sociales, en virtud de la remisión de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, realizada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por declinatoria de competencia dado que trata sobre materia laboral, a los fines de resolver el recurso de hecho.

Al respecto, esta Alzada considera necesario realizar un breve recorrido procesal de las actuaciones contenidas en la causa, a los fines de una mejor comprensión del asunto para su resolución, y en ese sentido se observa lo siguiente:

En el juicio que siguen la ciudadana Natacha Landaeta, contra la ciudadana Dilia Ochoa de Saveri, en su carácter de representante legal del Colegio C.F.F. Cristo Rey Apure”, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Por cuanto no consta en autos las resultas del oficio librado al Instituto Venezolano de los seguros Sociales en el Estado Apure, con motivo de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante; este Tribunal SUSPENDE LA presente causa, hasta tanto no se reciban dichas resultas, a los efectos de fijar informes”.

Contra dicha decisión, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, el abogado Wiston Boggio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación.

En fecha veinte (20) de marzo de 2003, el Tribunal de la causa “NIEGA DICHA APELACIÓN, por cuanto la misma es materia que se debe decidir en el fondo de la controversia y que constituye actos de mérito trámite que el Juez debe conocer en la Sentencia definitiva.”

En virtud de ello en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que negó oír la apelación.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, tránsito, trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas recibió la presente causa y acordó el término de cinco (05) días de despacho para decidir.

El día siete (07) de julio de 2003, el Juez de la causa, Abg. Julian Silva Beja se inhibe de seguir conociendo la causa por estar comprendido en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 18 del Código de procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta con el abogado Alexis Moreno.

En fecha diez (10) de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Accidental Abg. Juan Córdova Serrano y en esa misma fecha resolvió la inhibición plateada declarando con lugar la misma.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, se abocó al conocimiento del presente expediente el Abg. José Ángel Armas y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, mediante auto ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, por no ser competente para conocer del mismo en virtud de la materia.
En fecha veinticinco (25) de 2013, de enero este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió el presente asunto y señaló, que en el término de cinco (05) días hábiles siguientes resolvería el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para el momento, por aplicación supletoria del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para resolver la presente causa, este Juzgado lo hace previo las consideraciones siguientes:

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:


“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria…”.

Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

Por su parte, el Código de procedimiento Civil, dispone en el artículo 305, lo siguiente:

“Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales, constata este Tribunal que el asunto sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, signado con el N° 3.921, en el que no se admitió recurso de apelación y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho N° CP01-R-2013-000007, se trata de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, en el cual la parte accionante ciudadana Natacha Landaeta, demanda al Colegio Privado Cristo Rey, representado por la ciudadana Dilia Ochoa de Saberi.

En este sentido, evidencia quien decide lo siguiente:

En fecha veintidós (22) de junio de 2004, dictó sentencia en la causa 3922-TI-1468-05, condenando al colegio privado Cristo Rey a cancelar a la ciudadana Natacha Landaeta, la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 8.056.575,35), ahora Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.056.58).

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte accionada, abogada Wiston Boggio ejerció el recurso ordinario de apelación, la cual fue oída en ambos efectos, subiendo la causa a este Juzgado Superior del Trabajo bajo el N° TS-0676-06.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa N° TS-0676-06, declarando parcialmente con lugar la apelación y condenando al Colegio Privado Cristo Rey, representado por la ciudadana Dilia Ochoa de Saberi, a cancelar a la ciudadana Natacha Landaeta, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Tres Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Novecientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.575.908,04), ahora Tres Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.575,91). Dicha decisión fue ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Asimismo se constata que la pieza principal signada con el N° 3922-TI-1468-05, al igual que la pieza del recurso de apelación N° TS-0676-06, fueron enviadas al Archivo Judicial, en virtud de la cancelación por parte del demandado de autos Colegio Privado Cristo rey, del monto condenado.

En este sentido y en atención al reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales como son, inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, que se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, por tanto considera este Juzgado Superior del Trabajo, inoficioso pronunciarse respecto al asunto sometido a consideración en virtud de que opero el decaimiento del objeto de la solicitud presentada. En consecuencia se ordena remitir al Archivo judicial a los fines de que sea agregado a la pieza principal. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día cuatro (04) de febrero de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. Nereida Torres.

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once con treinta minutos (11:30) horas de la mañana.

La Secretaria,
Abg. Nereida Torres.