REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2010-000644
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ORLANDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.013.562.
ABOGADO ASISTENTE DE LA APRTE DEMANDANTE: Abogado ALI ARTURO DIAMONTO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.681.961, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDADA: Abogado ANGELO MODESTINO FEOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.035.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto que consta en autos la certificación de la secretaria de la última de las notificaciones de abocamiento libradas en el presente asunto, en consecuencia se reanuda la presente causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas evidencia este Juzgador que, en fecha ocho (08) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio y evacuación de pruebas en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes, y se evacuaron las pruebas promovidas por éstas.
En este sentido, siendo la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas el elemento central del proceso laboral, que consiste en el debate oral de las partes, donde se evacuan los medios probatorios consignados por éstas con la participación personal, directa y efectiva del Juez, a los fines de poder formarse un juicio valorativo, tanto de los argumentos y alegaciones de las partes, como de las pruebas evacuadas en dicha audiencia y así poder Juzgar personalmente, con base en la sana crítica resultante del debate procesal, de conformidad con el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala “… Los Jueces que han de pronunciarla sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...” En concordancia con el artículo 10 del mismo texto legal.
Por ello, siendo la reposición de la causa una institución procesal creada con el fin práctico de garantizar el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 ejusdem, este Juzgado por autoridad de la Ley y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de celebrar nuevamente la Audiencia oral de Juicio y Evacuación de Pruebas; SEGUNDO: se fija la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas para el día once (11) de marzo de 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de esta Coordinación.
Se les advierte a las partes el uso de obligatorio de Togas, a los fines de resguardar la formalidad del acto.
El Juez Temporal,
Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt.
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Sikihú Rodríguez Valera.
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