REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: CP01-L-2012-000088
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.350.
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDANTE: Abogados Procuradores Especiales de Trabajadores CARMEN ALVAREZ, SOLANGEL MENDOZA, MARBELYS GUILLEN, RAYMAR INFANTE, ASDRUBAL VARGAS ABANO, LISNEY LILIANA MOLINA MOLINA, DIEGO NARANJO, HILDA TERESA VALVERDE, YEXXY PÈREZ, JOHANA MORALES, REGULO CARRIZALEZ, NEIL LINARES, CARMEN LÒPEZ., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.239.886, 8.802.682, 15.175.515, 17.849.068, 4.139.52, 14.762.368, 15.500.914, 15.822.949, 11.756.069, 13.310.126, 12.990.286, 9.478.194, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado Nros. 20.265, 36.289, 118.995, 20.475, 104.488, 105.700, 121.288, 94.822, 124.292, 64.722, 112.102, 94.277, 66.690, respectivamente.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.322.150, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.618, en su condición de Sindico Procurador del Municipio
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (MEDICINAS).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2012, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (MEDICINAS), incoada por el ciudadano: NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.350, debidamente asistido por él abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 07 de agosto de 2012, se celebró la audiencia preliminar, según consta en acta, cursante al folio veintiuno (21), en donde asistió la parte actora, allí mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente se dejo constancia que la demandante consigno su escrito de promoción de pruebas; y que dada la naturaleza jurídica del ente demandado se acuerda remitir en esa misma fecha a la Coordinación Judicial del Trabajo para que sea distribuido al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de octubre de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 16 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad procesal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha esa misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 14 de noviembre de 2012, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se realizo la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de ambas partes, la misma se prolongo dada la disposición de las partes de llegar a un posible convenimiento, por un lapso de diez (10) hábiles. Posteriormente por auto expreso de fecha 13 de diciembre de 2012, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 16 de enero de 2013, a las 09:00 de la mañana, visto que no consta en autos acuerdo alguno.
En fecha 07 de enero de 2013, quién decide, fue juramentado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, según Acta Nº 01-2013, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº CJ-12-4061, de fecha 14 de diciembre de 2012, abocándome al conocimiento de la presente causa, el día 08 de febrero de 2013.
En fecha 18 de enero de 2013, se deja constancia de la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones realizadas en la presente causa, y a su vez fija para el día 21 de febrero de 2013, a las diez (10:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración la Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en extenso en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Qué, “…En fecha 22 de diciembre de 2000, el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, le concedió el beneficio de la Jubilación de conformidad con lo previsto en la Clausula Trigésima quinta (35) del contrato colectivo de obreros Municipales vigente durante los año 2000-2001, según consta en resolución de fecha 20 de diciembre del año 2000, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando…” (Omissis).
Qué, “…devenga en la actualidad como salario por efecto de la referida jubilación la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.548,89)…” Omissis.
Qué, “… como consecuencia del otorgamiento de la referida jubilación, mi ex patrono la Alcaldía del Municipio San Fernando se ha negado a cancelarme los beneficios convencionales, así como los beneficios económicos que me corresponden de acuerdo a la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía del Municipio San Fernando, vigente hasta el presente…” Omissis.
Qué, “…en virtud de ello, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
Qué, “…estimo la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.694,97)…”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el ente municipal demandado no dio contestación a la demanda.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
HECHOS CONVENIDOS.
1. Condición de Trabajador Jubilado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Pago de Beneficios Contractuales.
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En el caso sub iudice, si bien es cierto, que el ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante goza éste de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo establecido en los Art. 154, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el Art. 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se declara la admisión de los hechos sino la contradicción de los alegatos de la parte actora explanados en su libelo, por lo que se revierte la carga de la prueba correspondiendo al trabajador demostrar la existencia de los conceptos reclamados motivo por el cual quien sentencia declara, que no procede la confesión ficta prevista en los artículos 72 y 135 de la LOPT. Asi se establece.
Siendo así, que el Municipio dispone de dichos privilegios en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar si le corresponden o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure. Asi se declara.
En consecuencia, resulta evidente en lo relativo a los montos demandados en el presente caso, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
A fin de esclarecer los hechos controvertidos en presente causa, pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por la accionante, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
En el lapso probatorio:
1. Promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 058-2009-03-00477, llevado por la Sala Laboral de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando Estado Apure, marcado con la letra “A” cursante del folio 25 al 39 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, con dicha prueba se evidencia que existió una reclamación administrativa de beneficios contractuales, basada en la relación laboral entre la parte actora jubilado y la demandada en autos, con fecha de inicio y culminación de la misma. Así se decide.
2. Promovió documentales contentivas de; facturas de pago, récipes, recibos médicos, informes médicos, cursante del folio 40 al 413 del presente expediente; este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones: Observa quien juzga que tales documental, si bien es cierto, demuestran gastos por medicinas, padecimientos de afecciones, realización de exámenes médicos, no ilustran a este Tribunal, si le corresponden dicho reembolso tal como lo señala la actora en su escrito libelar, en consecuencia se desechan del presente proceso, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que a la Audiencia Preliminar la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia en el acta de audiencia primitiva cursante al folio veintiuno (21); en consecuencia, este Juzgado corrobora que en la presente causa no hay pruebas que valorar por parte de la parte accionada. Así se establece.
CAPITULO V
MOTIVACION
Celebrada la audiencia oral de juicio y de evacuación de pruebas, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, evacuadas y valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub examine, según las reglas de la sana critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir de manera escrita los motivos de hechos y de derecho donde se fundamento la decisión de la presente causa.
En la audiencia oral de juicio y evacuación de las pruebas las partes realizaron sus exposiciones de alegaciones y defensas en cuanto al caso bajo los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: “El reclamo se presenta por cobro de medicinas por cuanto no se le han cancelado al ciudadano demandante el pago de las medicinas solicitadas, las cuales se solicitaron y no se ha recibido respuesta al respecto por parte del organismo demandado, por lo cual se solicita se declare con lugar la presente acción. EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA: Para gestionar el pago de estos beneficios existen mecanismos de solicitud y una serie de requisitos, como lo son el récipe, informe médico, los cuales deben ser consignados por ante la departamento de personal, y no se evidencia en actas la consignación de los mismos por ante dicho departamento, por lo cual no puede convenir mi representada en el pago de este beneficio reclamado. DERECHO A RÉPLICA: La presente solicitud se planteo en sede administrativa, y la parte accionada no compareció en sede administrativa ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, además este es un derecho adquirido por la convención colectiva y se envió un oficio a la parte demandada el cual fue recibido por la institución, sin embargo no se tuvo respuesta del mismo. CONTRA RÉPLICA: La competencia para el pago de dicho beneficio corresponde a la Oficina del Departamento del Personal, además la convención colectiva sólo contempla el derecho, más no el mecanismo o procedimiento para el pago del mismo, el cual como se dijo es por ante el mencionado departamento de personal y con la consignación de los requisitos previos antes mencionados, lo cual no se hizo. (Cursivas de este Tribunal)
Las deposiciones de las partes, se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual, que se lleva para tales efectos en esta Coordinación del Trabajo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Adjetiva Laboral.
En consecuencias, planteadas como se encuentran los alegatos y defensas en el presente caso bajo análisis de quien sentencia, se desprende que la parte demandada no reconoció los derechos y conceptos contractuales establecidos en el Contrato Colectivo Municipal identificado Ut supra. En este mismo orden de ideas la traba de la litis, se centra en determinar si corresponden las cantidades demandadas por la actora, en amparo de la cláusula Nº 09, de la Contratación Colectiva de Obreros del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se establece.
En tal sentido, es menester para quién decide transcribir la referida cláusula textualmente, la cual establece lo siguiente:
“CLAUSULA Nº 09, ASISTENCIA MEDICA, ORTOPEDICA, ADAPTACIÓN DE LENTES, TOMOGRAFIA, RESONANCIA Y TRASLADO.
La Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando conviene con el Sindicato Bolivariano en suministrarle a sus trabajadores amparados por esta contratación colectiva, así como por los familiares inscritos en la carga familiar tales como: (Esposo (a), Concubino (a), Hijos (a) legítimos o naturales reconocidos legalmente y Padres). Dicho beneficio serán prestar un eficiente servicio, que atienda a los trabajadores con su respectiva carga familiar. La Alcaldía Bolivariana se compromete en presupuestar la cantidad de: NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000.000,00) para el 2006, CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) para el 2007 y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) para el 2008.
Para atender los gastos ocasionados los cuales se especifican de esta manera:
a) MEDICINAS: 15.000.000,00 para el 2006 y 20.000.000,00 para el 2007
b) ORTOPEDIA: 15.000.000,00 para el 2006 y 20.000.000,00 para el 2007
c) TOMOGRAFIA: 15.000.000,00 para el 2006 y 20.000.000,00 para el 2007
d) RESONANCIA: 15.000.000,00 para el 2006, 20.000.000,00 para el 2007
e) TRASLADO: 15.000.000,00 para el 2006, 20.000.000,00 para el 2007
f) ADAPTACION DE LENTES: 15.000.000,00 para el 2006, 20.000.000,00 para el 2007
Se acuerda que ninguna de estas partidas podrá ser cancelada sin el visto bueno del Sindicato Bolivariano. Así mismo cuando el trabajador, amparado por esta Contratación Colectiva amerite ser trasladado a un centro de especialización, para tratamiento y rehabilitación fuera del Estado, La Alcaldía Bolivariana le suministrara el servicio de ambulancia.
NOTA: Queda entendido que el monto estipulado anteriormente será fraccionado en partes iguales; y de no cumplir con la cancelación de esta clausula, estos recursos serán distribuidos y cancelados en efectivo a cada trabajador por partes iguales (Obreros fijos, Contratados y Jubilados), en un lapso no mayor al segundo trimestre del año”.
Al respecto considera este tribunal, que si bien es cierto que la referida contratación colectiva contiene la cláusula antes transcrita, para atender los gastos ocasionados por el pago de medicinas, no es menos cierto que existe un mecanismo administrativo para obtener dicho conceptos por reembolso de las cantidades generadas por gastos de medicinas, facturas por cobro de honorarios médicos y/o realización de exámenes médicos, para lo cual el beneficiario deberá presentar para gestionar el pago de estos beneficios, una solicitud con una serie de requisitos y soportes, tales como récipe, informe médico detallado del médico tratante, facturas en originales, entre otros exigidos por la institución, los cuales deben ser consignados por ante la departamento de personal del referido ente demandado, y no se evidencia ni consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la consignación de los mismos por ante dicho departamento.
Ahora bien, dado que de la revisión de las actas del proceso no se evidencia que la parte actora, haya acreditado en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, en consecuencia se desestima su procedencia. Así se decide.
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Beneficios Sociales (Medicinas), incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.350, debidamente representado judicialmente por él abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. Así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Beneficios Sociales (Medicinas), incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.350, debidamente asistido por él abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en I.P.S.A., bajo el Nº 20.475, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria Accidental,
Abg. Suelkys Sikihu Rodríguez Valera
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