REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: CP01-L-2013-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELIX RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.750.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE LEONE, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 124.888.
DEMANDADA: HIELO LA ESTRELLA
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha diecisiete (17) de enero del año en curso se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, posteriormente el día veintidós (22) de enero de 2013, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones detectadas en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha primero (01) de febrero de 2013, el demandante de autos RAMOS ACOSTA FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.621.224, debidamente asistido por el abogado VICENTE LEONE, inscrito en el I. P.S.A bajo el Nro. 124.888, consignó escrito de subsanación por ante este despacho, no obstante, el señalado escrito de subsanación es insuficiente, pues se desprende de su contenido que la dirección indicada por el demandante se corresponde con el ABASTO Y LICORERIA FATIMA, persona jurídica diferente a la demandada, aunado a ello, el escrito libelar objeto de la subsanación respectiva, contiene dos direcciones completamente distintas a la suministrada en el escrito de subsanación, lo cual se traduce en imprecisiones jurídicas que pudieran afectar su perfeccionamiento, al no cumplirse con las formalidades necesarias y esenciales para la práctica de la referida notificación. En ese orden de ideas, debe aclararse suficientemente la dirección de la sede de la empresa demandada a los fines de practicar la notificación respectiva cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 126 y 127 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, el accionante en su escrito de subsanación menciona como primer y único punto objeto de corrección señalar detalladamente los días feriados que se reclaman en el libelo de la demanda durante su relación laboral, aspecto éste que no fue requerido por el Tribunal, toda vez que se ordeno subsanar de acuerdo a lo pautado en el artículo 123, ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, la consecuencia jurídica de la falta de subsanación de los defectos detectados al libelo de la demanda produce indefectiblemente la extinción de la instancia.
Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Visto que la parte actora no subsanó en los términos ordenados en auto de Despacho Saneador; y por cuanto considera este juzgador que la referida subsanación se realizó de manera insuficiente a lo ordenado; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg., CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,
Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES
|