REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO N° CP01-L-2011-000299
DEMANDANTE: LILIAN ELIZABETH RUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.237.398 .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LINO ANTONIO VERA GUTIERREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.445.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral del Estado Apure, recibe demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales seguida por LILIAN ELIZABETH RUIZ MARTINEZ contra EL ESTADO APURE, en la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure, planteada la Inhibición y el Tribunal Primero del Trabajo del estado Apure, el veinticuatro (24) de octubre del año 2011, declara Con Lugar la Inhibición.

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure, recibe el mencionado expediente y observa las omisiones en el escrito Libelar y procede aplicar despacho saneador, librándose Boleta de Notificación y Despacho de Comisión al Tribunal al Tribunal del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para la práctica de la notificación a la parte demandante, el dos (2) de noviembre del 2011.

En fecha veintitrés (23) de enero del presente año en curso, se recibe resultado del Tribunal comisionado, donde se evidencia que manifiesta el Alguacil del mismo, que la ciudadana LILIAN ELIZABETH RUIZ MARTINEZ no la conocen en esa zona, en una oportunidad; y en otra oportunidad, que la ciudadana LILIAN ELIZABETH RUIZ MARTINEZ no reside en la dirección que señala la boleta.

De una revisión exhaustiva realizada al expediente observa este Tribunal en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, durante el lapso comprendido desde el veintitrés (23) de septiembre del 2011, que la ciudadana LILIAN ELIZABETH RUIZ MARTINEZ consignó demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales hasta la presente fecha; no obstante, esta juzgadora antes de decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume que la misma se encuentra perimida, por no haberse realizado actuación alguna de las partes por un lapso igual o superior a un año.

En consideración a lo antes expuesto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste ultimo deberá declarar la perención.”

Y el artículo 202 ejusdem establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencien el decaimiento de su interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida y en consecuencia a mantener la instancia. Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha sostenido en forma reiterada, que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia.

El fundamento de la Perención de la Instancia descansa sobre los siguientes motivos: la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 195, del 16 de febrero de 2006, caso: SUELATEX, C.A., respecto a la perención de instancia señaló lo siguiente:

“(…) Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal..."

Ahora bien, de los elementos de hecho y de derecho previamente analizados considera este tribunal, que habiéndose verificado mediante revisión, que en la causa en mención transcurrió más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento hasta la presente fecha, sin actuación alguna de las partes en el presente expediente; en consecuencia, encontrándose como en efecto se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta obligante para este Juzgado decretar la perención de la instancia; es por ello que, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION LA INSTANCIA en el presente juicio por encontrase llenos los extremos legales a que se contraen los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes, se ordena su notificación mediante boletas, a objeto de hacer de su conocimiento la presente decisión, para el ejercicio de sus derechos recursivos que le asigna la ley. LIBRESE BOLETA. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
La Jueza Titular;

Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria

Abg. Nereida Claribeth Torres S.