REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º

MEDIACION POSITIVA:


N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000238
PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL VARGAS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ALI C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO CHOMPRE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez (10:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el apoderado judicial Abogado ASDRUBAL VARGAS del ciudadano FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.769.047, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogado WILFREDO CHOMPRE e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, de la compañía anónima TRANSPORTE ALI C.A., quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con el ex -trabajador demandante FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, por espacio de siete (7) año, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, desempañándose como Asistente Administrativo. Por tal razón, en este acto la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia ofrece en esta audiencia, cancelar para al ex trabajador la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), pagadero el 22 de marzo del corriente año, mediante cheque a nombre del trabajador demandante consignado en este Tribunal, cantidad que comprende los conceptos que a continuación se detallan, conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Del 01-04-05 al 17-09-12 = 07 años, 05 meses y 16 días.
S. Mensual = Bs. 4.350,00
S. Diario = Bs. 145,00
Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT, Literal a)
464 días x Bs. 145,00 = 67.280,00
Total…………………….……………..……………….…...…....Bs. 67.280,00

Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 190 y 192 LOTTT.

Período Vacaciones Bono Vacacional Total
Año 05-06 15 días + 15 días = 30
Año 06-07 16 días + 16 días = 32
Año 07-08 17 días + 17 días = 34
Año 08-09 18 días + 18 días = 36
Año 09-10 19 días + 19 días = 38
Año 10-11 20 días + 20 días = 40
Año 11-12 21 días + 21 días = 42
126 días + 126 días = 252
Total días = 252 x Bs. 145,00 = Bs. 36.540,00

Vacaciones fraccionadas Artículos 196 y Bono Vacacional fraccionado, Artículos 192 LOTTT.
Vacaciones fraccionadas:
Del 01-04-12 al 17-09-12 = 05 meses y 16 días.
22 días/12 meses x 05 meses= 9,17 días x Bs. 145,00 = Bs. 1.329,17

Bono Vacacional fraccionado:
Del 01-04-12 al 17-09-12 = 05 meses y 16 días.
22 días/12 meses x 05 meses= 9,17 días x Bs. 145,00 = Bs. 1.329,17
Total vacaciones y bono vacacional ……………………………….Bs. 39.198,34

Beneficios anuales o utilidades. Artículo 131 LOTTT.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 100.000,00


Seguidamente, el apoderado judicial Abogado ASDRUBAL VARGAS, del demandante FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO, acepta que la relación de trabajo se inició y finalizó en fecha antes señalada, desempeñándose como Asistente Administrativo para la empresa TRANSPORTE ALI C.A; por lo tanto, acepta el ofrecimiento que hace el apoderado judicial de la parte la demandada, con respecto a monto de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago; de igual forma, se deja constancia que el trabajador FERNANDO ANTONIO HERNANDEZ CASTILLO recibió de manos del patrono lo correspondiente al Fideicomiso y las Utilidades Fraccionadas, por lo que al respecto no hay nada que reclamar.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Apoderado judicial de la parte demandante


Apoderado judicial de la parte demandada

La Secretaria,

Abog. Nereida Torres Salazar