REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2012-000267

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2012-000267
PARTE ACTORA: ANGELO MIGUEL ÁVILA PÉREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNY MIRABAL CHAPARRO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA PLUS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMON CHAIN CASTILLO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, viernes, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de primitiva en el Juicio por Diferencia de Prestaciones Sociales por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso el ciudadano: ANGELO MIGUEL ÁVILA PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.999.215. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado; Se deja constancia de la comparecencia del representante del patrono, ciudadano LUÍS RAMON CHAIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 10.921.871, debidamente asistido por la abogada ANA CAROLINA PÉREZ MAYABIRO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número No. 117.726; representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure; anotado bajo los No. 22, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 29 de abril de 2010 y que consigna en este acto; Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
EL SECRETARIO,


ABG. ESPIRÍTU SANTO TIRADO


El Representante del Patrono



Abogada Asistente