REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: CP01-L-2013-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DIFINITIVA
ACTA DE AUDIENCIA PRIMITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2013-000004
PARTE ACTORA: FRANCIS ADOLIY LOBO ABANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.;
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE LEONE MARTÍNEZ,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte la ciudadana FRANCIS ADOLIY LOBO ABANO, titular de la cédula de identidad No. 15.681.290, debidamente asistida por la Abog. EVENCIO JOSE BARRIOS COLINA, inscrito en el IPSA No. 136.629, quien en lo sucesivo se denominaran “DEMANDANTES”. Igualmente compareció el Abogado VICENTE LEONE MARTÍNEZ, , inscrito en el IPSA No. 124.888, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada de auto BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejando inserto bajo el numero 21, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, quien consigna copia simple del poder por ante este Tribunal, en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de diferencia de prestaciones sociales, desde el dieciseises (16) de mayo de 2011, hasta catorce (14) de octubre de 2011, para un tiempo de servicio de tres (3) años y once (11) meses y veinticuatro (24) días, antigüedad, la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600,00); diferencia de bono vacacional fraccionado, la cantidad de ciento cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.104,00); utilidades fraccionadas, la cantidad novecientos veintiocho bolívares con cero céntimos, (Bs.928,00); preaviso; la cantidad mil veintitrés bolívares con cero céntimos, (Bs.1.023,00); indemnización, artículo 110 de de la L:O:T; la cantidad novecientos veintiocho bolívares con noventa y cinco céntimos, (Bs.3.349,00); causadas con ocasión a la relación de trabajo sostuvo la demandante con la demandada, la cual la parte demandada ofrece a pagar en una sola (1) PARTE; la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000,00), pagadero en el día de hoy veintisiete (27) de febrero de 2013, mediante cheque de gerencia No. 042300013055, de la entidad bancaria Banco BANESCO.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

ABOG, BELKIS DELGADO Parte Actora

Apoderado judicial de la parte actora

Representante de la parte demandada

El Secretario,

Abog, Espíritu Santo Tirado