REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de febrero de 2013
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-9108-13
JUEZ : ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
DEFENSOR PRIVADA ABG. WILMER QUINTANA Y ABG. OSCAR LEONARDO HEREZ CASTILLO
VÍCTIMA : JUAN RAMÓN MOTA PEÑA
SECRETARIA ABG. JÉSSICA GONZALEZ
IMPUTADO CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, de 24 años, nacido en La Cherna, parroquia la Uniòn, Municipio Arismendi del estado Barinas, el 13-03-88, Carmen Zapata y Salomón Mota, estado civil soltero, ocupación trabajos del campo, residenciado Sector la Cherna, de la Unión de Barinas, Fundo Morenero, cerca del Rio Guanaparo, y la escuela la Ventana del sector la Cherna , Nº Tlf. 0247-4176211.
DELITO (S) HURTO SIMPLE DE GANADO
En el día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de Imputado del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público, encontrándose presente los abogados OSCAR HERES CASTILLO y WILMER QUINTANA quienes fueron designados por el imputado y debidamente juramentados por ante este Tribunal. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierta la audiencia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa penal Nº 3C 9108-13, seguida contra el ciudadano imputado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, en la cual actúa el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. JOSÈ LUIS RODRÍGUEZ, la Defensa Privada, Abg. WILMER QUINTANA y OSCAR HERES CASTILLO, y el imputado de autos CARLOS ANTONIO ZAPATA. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.464; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-02-13 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes narrado solicita esta Representación Fiscal sea tomada la aprehensión como flagrante del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.299.464, de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera solicita se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito de Hurto Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y por último por observarse encontrarse depositado el ganado con el dueño de las misma, considero conveniente le sean acordadas Medidas Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a presentaciones periódicas por el tiempo que considere prudente el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, el ciudadano juez advierte nuevamente al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, Advirtiéndose al imputado que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena no excede de los ocho (08) años, pudiendo ser juzgado el mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, como es el presente caso y lo impone del Principio de Oportunidad, acuerdos reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, al que puede acogerse y tiene Derecho. Por lo que impuesto como ha sido el imputado de autos del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa propia, manifestó a viva voz; “Que si deseas declarar”, identificándose plenamente CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, de 24 años, nacido en La Cherna, parroquia la Uniòn, Municipio Arismendi del estado Barinas, el 13-03-88, Carmen Zapata y Salomón Mota, estado civil soltero, ocupación trabajos del campo, residenciado Sector la Cherna, de la Unión de Barinas, Fundo Morenero, cerca del Rio Guanaparo, y la escuela la Ventana del sector la Cherna , Nº Tl 0247-4176211, quien expone de la manera siguiente: “Eso fue así, que la sabana es una sabana suelta, todo el mundo echa ganado pa fuera, todos los vecinos echamos ganado pa fuera, en la sabana se reúne todo el ganado de los vecinos, y en la tarde cada quien recoge su ganado, en la tarde yo fui a recoger el ganado y se vinieron dos vacas del señor Mota, después el me dijo que bueno que le fuera a llevar sus vacas, eso fue el 2 de diciembre, y luego yo le dije que no podía ir a llevarles sus vacas, el señor se molestó y discutimos ahí, después de eso es que me fueron a buscar los Guardias este mes de febrero y yo estaba en mi casa trabajando y me trajeron para la Unión y aquí estoy, es todo. Seguidamente el ciudadano juez se dirige a la representación, si desea hacer preguntas, éste responde que no tiene ninguna pregunta, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor privado abogado WILMER QUINTANA, si desea hacer preguntas, quien señala que si desea preguntar a su defendido: 1.-Señor Mota que le dijeron los funcionarios cuando se lo llevaron detenido? R= Me detuvieron y me trajeron. 2.- Le dijeron porque lo detienen? R= Me dijeron que yo le había robado las vacas a ese señor. 3.- Usted sabe donde estaban las vacas cuando las consiguió la Guardia? R= si, 4.-En el momento que la guardia fue a buscar la vacas estaban en su fundo? R= No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa técnica quien expone: “como es visto la defensa observa que hay una serie de contradicciones que están plasmadas en el acta, que es el punto de partida de esta investigación y de este proceso penal que se inicia, y tomando en cuenta lo que ha manifestado mi defendido que además de las contradicciones hay una serie de ambigüedades, porque en la misma acta dice que el día 6 se dirige la Guardia Nacional y consiguen 2 semovientes y que estos estaban en la casa de un ciudadano de nombre Isaías, ahora bien como es que se le puede atribuir la responsabilidad a mi defendido que lo buscan el día 6 y el 7 es cuando encuentran las vacas en la casa del señor Isaías, y que ciertamente él manifiesta cual fue el problema que pasó con mi defendido, además sabemos que en los predios rurales suele pasar que el ganado se va de una finca a otra, el hecho fue que JUAN MOTA PEÑA se molestó porque mi defendido no le llevó en oportunidad las vacas y eso sucede el mes de Diciembre y es en fecha 6 de febrero que viene a formular la denuncia y lo peor es que lo toman como un flagrancia sin que haya orden de allanamiento ni inspección judicial, a si las cosas el denunciante dice que las vacas eran de su propiedad, pero tenemos un padrón que señala que no pertenecen a él, sino a otra ciudadana de nombre CARMEN PEÑA, aunado a que la encontrara las vacas lo hacen en otra finca, distinta que no era de mi defendido, los hechos ocurrieron el 2 de diciembre y lo detienen el 6 de febrero del corriente año, además mienten los funcionarios diciendo que es una zona inhóspita, y por ello no lograron en ese momento la comunicación telefónica con el Ministerio Público, evidentemente se observa la nulidad, primero porque no hay flagrancia, segundo la nulidad del acta policial, por haber practicado el mismo a espaldas del Ministerio Público, si hubiesen puesto en conocimiento al Ministerio Público no estuviera mi defendido detenido. En consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión y la nulidad del acta policial de conformidad a las disposiciones del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en contra del artículo 13 del mismo Código y por la serie de ambigüedades existentes, porque realmente no hay flagrancia y la ambigüedad de la acta policial, solicito sea acogida la petición de la defensa. Es todo. Escuchada la exposición fiscal, los dichos de la defensa y las solicitudes que de ambas partes dimanaron, advierte este juzgador. PRIMERO: Que en prima facie, del estadio prepatrio o investigativo de cada causa, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en valoración de un medio de prueba que a futuro pudiera tenerse como tal; las actas levantadas con motivo de los actos primeros de investigación, realizados por un órgano policial cualquiera en procura de recabar las evidencias u otros elementos activos y pasivos de un presunto delito, se reputan, mientras no sean desvirtuadas en el devenir de la investigación como fidedignas ello en virtud de la buena fe que debe privar en los administradores de justicia, respecto de los informes o elementos de convicción primarios que puedan aportar estos auxiliares de justicia en procura de la apertura de un determinado proceso penal. En este orden es de advertir que cuando este sentenciador refiere la posibilidad de desvirtuar las acta mencionadas supra, en el devenir de la investigación, no se refiere a la desvirtuación que pueda querer la defensa o el imputado según sea el caso durante la intervención de la audiencia de presentación de imputado toda vez que por lógica deducción, se presume que el representante de los intereses y defensor técnico de imputado, y este mismos estarán siempre en la disposición de contradecir las actas policiales primeras levantadas y de apostatar al tribunal, una versión de los hechos que no siempre coinciden con la versión policial y fiscal. SEGUNDO: Funda la defensa en este acto el Dr. Wilmer Quintana, en el contenido del acta de denuncia que riela al folio 7 del expediente y del acta de investigación policial que riela al folio 8 y 9 del mismo. Sobre este particular refirió el mencionado defensor una serie de ambigüedades e inconsistencias entre los actos policiales en mención; y específicamente dijo que el acta de investigación policial ya mencionada adolecía de inconsistencia en las fecha toda vez que según la defensa la localización de animales vacunos presuntamente hurtados, y la aprehensión de su representado se produjo el día 6 aun cuando el acta policial pauta fecha 8-2-13 es decir que en ninguno de los pasajes del acta estudiada se lee que el acto policial haya sido realizado el 6 de febrero sino: ”...En esta misma fecha siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana...”; lo cual concuerda perfectamente en el tiempo con las oportunidades en que se realizare la denuncia a saber, en fecha 7-2-13 del año en curso, mencionando en el acta de denuncia del folio 7 que el hurto presunto se había sucedido el miércoles 6-2 aproximadamente, siendo las 10 horas de la noche. Emerge en consecuencia como insuficiente el alegato de la defensa, habida cuenta de la imprecisión que si le afecta, en lugar de la inconsistencia que dijo tenían las actas policiales. TERCERO: En otro orden fustigó el ciudadano defensor el accionar policial y el accionar fiscal con fundamento en un particular y subjetivo criterio según el cual el ciudadano JUAN RAMON MOTA PEÑA, no podía, ni debía interponer denuncia por el presunto hurto de ganado vacuno, toda vez que no era el propietario de tales reses, siendo que al legajo contentivo de la causa cursaba constancia de registro de hierro del cual se inferirá que el hierro quemador que marcaba las reses vacunas, presuntamente hurtadas, eran propiedad de la criadora ciudadana CARMEN ELIDA PEÑA. Al respecto es de advertir a la defensa que independientemente de decretar la propiedad de un bien presuntamente robado, hurtado o afectado por cualquier otro ilícito penal, cualquier ciudadano de la República, si bien funcionario publico, funcionario policial, está en la obligación de concordar la presunta comisión de un ilícito penal, de denunciarlo a las autoridades competentes a los efectos de que la situación jurídica infringida aun cuando no le afecte en lo personal, sea restituida y se garantice el orden social. Así las cosas ante tal certeza de este juzgador, que da en segundo plano o minusvalía la determinación si el denunciante era el dueño o no del bien hurtado, lo cual considera quien aquí denuncia quedara esclarecido en la fase preparatoria del devenir del presente proceso. CUARTO: De lo anteriormente expuesto emerge, eminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado que conforme a las previsiones del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la defensa del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464. QUINTO: En cuanto respecta a la precalificación aportada por el Ministerio Fiscal que encuadró el presunto accionar delictual del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tipifica el delito de Hurto Simple de Ganado; este Tribunal advierte que según las circunstancias de tiempo modo y lugar por demás presuntas, puestas en relieve en el acta de denuncia de fecha 7-2-13, parece que el delito de Hurto pudo haberse materializado bajo la forma estatuida al artículo 10 numerales 3 y 4 de la mencionada ley. No obstante ello este sentenciador considera que las circunstancias referidas por la víctima presunta JUAN RAMON MOTA PEÑA, y que pudieran revertirse en el agravante que precalifica el Ministerio Fiscal, deben ser verificadas durante la fase preparatoria, de aquí que de una eventual precalificación dada por la vindicta pública, por parte de este tribunal no obsta para que en el devenir del proceso pueda obtener un cambio, lo que necesariamente habrá de ser puesta en conocimiento de las partes. SEXTO: Que no obstante la hora, el tiempo que medió en la presunta materialización del ilícito penal realizado y el momento del detención; este tribunal, sopesada la circunstancia según la cual las dos reses vacunas denunciadas como hurtadas fueron localizadas en posesión del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, tal hecho supuesto bien puede ser encuadrado dentro de los supuestos de hecho y de derecho que estatuye el legislador a la parte infine del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en doctrina se conoce como flagrancia presunta; siendo pues que el ganado denunciado como hurtado fue encontrado cerca del lugar de donde en el cual se presume debía permanecer, en poder del señalado por el denunciante como presunto autor del ilícito. SEPTIMO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo este sentenciador constar que hasta ahora solo han transcurrido poco mas de 3• días del momento en que presuntamente se suscitó el delito denunciado y en consecuencia solo se han recabado los elementos de convicción que pudieron ser detectados en primera mano por el órgano policial actuante en virtud de las diligencias necesarias que había que realizar en consecuencia se hace necesario que el proceso se prolongue en el tiempo y en manera ordinaria, en obsequio de recabar evidencias y elementos de pruebas que inculpen o exculpen al ciudadano señalado como presunto autor. OCTAVO: Especial mención merece la alusión del abogado Defensor Wilmer Quintana, quien tachó de nulas las actuaciones policiales, refiriendo que estas habían sido realizadas a espaldas del Ministerio Público, en este particular es de advertir a la defensa que de la norma adjetiva penal, específicamente en los pasajes referidos al inicio de la investigación aparece claro que los órganos de policía están facultados para actuar sin autorización de la fiscal a las horas primeras, por cualquier medio de un ilícito penal, claro está con la obligación de que un plazo perentorio deben dar parte de ello a un órgano fiscal, a los efectos de que este plasme, y con ello legitime el accionar policial en las horas previas. Es todo. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes señalados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, del acto aprehensión policial de que fueran objetos el imputado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, de 24 años, nacido en La Cherna, parroquia la Uniòn, Municipio Arismendi del estado Barinas, el 13-03-88, Carmen Zapata y Salomón Mota, estado civil soltero, ocupación trabajos del campo, residenciado Sector la Cherna, de la Unión de Barinas, Fundo Morenero, cerca del Rio Guanaparo, y la escuela la Ventana del sector la Cherna , Nº Tl 0247-4176211, y de los actos subsiguientes que conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la defensa.
SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 de conformidad a las previsiones del artículo 234 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 de conformidad a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 a presentarse a intervalo de 8 días de una presentación y otra, contados a partir del momento en que la autoridad comisionada para el control de tal régimen de presentaciones aperture la correspondiente ficha. A tales efectos deberá el ciudadano imputado cumplir con el régimen impuesto por ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Unión de Barinas.
CUARTO: Proseguir el curso de la causa por vía ordinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar. Ofíciese de manera explicativa al el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Unión de Barinas, a fin de que interponga de sus buenos oficios y apertura ficha correspondiente a las presentaciones del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, con mención expresa de la obligación en que está de informar al tribunal del cumplimiento efectivo. Se dan por notificados de lo acordado por el Tribunal. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conforme firman.
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. WILMER QUINTANA OSCAR HERES CASTILLO
EL IMPUTADO
CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C 9108-13
DOBO/jgo.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Febrero de 2.013
202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9108-13, seguida al ciudadano: CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, de 24 años, nacido en La Cherna, parroquia la Uniòn, Municipio Arismendi del estado Barinas, el 13-03-88, Carmen Zapata y Salomón Mota, estado civil soltero, ocupación trabajos del campo, residenciado Sector la Cherna, de la Unión de Barinas, Fundo Morenero, cerca del Río Guanaparo, y la escuela la Ventana del sector la Cherna , Nº Tlf. 0247-4176211, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE DE GANADO prevista y sancionada en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; que le endilgara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano JUAN RAMÓN MOTA PEÑA; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 09 de febrero de 2013 (F 2), que plasmara el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 09-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 10-02-13, a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha: 10-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 08-02-13, inserta a los folios ocho al nueve (F:8 al 9); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, fue retenido por funcionarios adscritos al segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento N° 65 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo las 6:30 horas de la mañana del día 08-02-13, se constituyeron en comisión en vehículo militar, marca Toyota, placas 867-XCB, a los efectos de atender denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN MOTA PEÑA, en relación a un presunto Hurto de dos semovientes bovinos (vacas) de su propiedad, sustraídas de su fundo denominado “Palo de Agua” ubicado en el sector los Aceites de esa entidad municipal, donde el denunciante manifestó tener conocimiento que los dos animales bovinos se encontraban en un fundo de la zona denominado “Morenero” posteriormente siendo aproximadamente las 9:50 horas del mismo día, se presentaron los funcionarios en el predio antes nombrado donde fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el propietario de dicho fundo y el mismo se identificó como MOTA ZAPATA CARLOS ANTONIO, le hicieron saber al ciudadano el motivo de su visita, le indicaron que les permitiera hacer una inspección a su rebaño de ganado, ya que habían obtenido información que en su predio se encontraban dos animales propiedad del ciudadano MOTA PEÑA JUAN, notando los funcionarios que el ciudadano MOTA ZAPATA CARLOS adoptó una actitud nerviosa, posteriormente procedieron a inspeccionar el rebaño de ganado el cual todavía se encontraba encerrado en los corrales, obteniendo como resultado efectivo la localización de dos semovientes bovinos del sexo hembra, color blanca de aproximadamente trescientos cincuenta kilos de peso cada una, haciendo mención que las mismas fueron reconocidas por el denunciante y mostraban en el cuarto trasero izquierdo la figura de hierro de cría de su propietario, una vez evidenciado el presunto delito contra la actividad ganadera cometido por el ciudadano MOTA ZAPATA CARLOS, procedieron a realizar su detención, haciendo de su conocimiento la lectura de sus derechos, es en virtud de lo cual precalificó el presunto accionar del ciudadano imputado como: HURTO SIMPLE DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: Advierte este juzgador que en prima facie, del estadio prepatrio o investigativo de cada causa, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en valoración de un medio de prueba que a futuro pudiera tenerse como tal; las actas levantadas con motivo de los actos primeros de investigación, realizados por un órgano policial cualquiera en procura de recabar las evidencias u otros elementos activos y pasivos de un presunto delito, se reputan, mientras no sean desvirtuadas en el devenir de la investigación como fidedignas ello en virtud de la buena fe que debe privar en los administradores de justicia, respecto de los informes o elementos de convicción primarios que puedan aportar estos auxiliares de justicia en procura de la apertura de un determinado proceso penal. En este orden es de advertir que cuando este sentenciador refiere la posibilidad de desvirtuar las acta mencionadas supra, en el devenir de la investigación, no se refiere a la desvirtuación que pueda querer la defensa o el imputado según sea el caso durante la intervención de la audiencia de presentación de imputado toda vez que por lógica deducción, se presume que el representante de los intereses y defensor técnico de imputado, y este mismos estarán siempre en la disposición de contradecir las actas policiales primeras levantadas y de apostatar al tribunal, una versión de los hechos que no siempre coinciden con la versión policial y fiscal.
TERCERO: Funda la defensa en este acto el Dr. Wilmer Quintana, en el contenido del acta de denuncia que riela al folio 7 del expediente y del acta de investigación policial que riela al folio 8 y 9 del mismo. Sobre este particular refirió el mencionado defensor una serie de ambigüedades e inconsistencias entre los actos policiales en mención; y específicamente dijo que el acta de investigación policial ya mencionada adolecía de inconsistencia en las fecha toda vez que según la defensa la localización de animales vacunos presuntamente hurtados, y la aprehensión de su representado se produjo el día 6 aun cuando el acta policial pauta fecha 8-2-13 es decir que en ninguno de los pasajes del acta estudiada se lee que el acto policial haya sido realizado el 6 de febrero sino: ”...En esta misma fecha siendo aproximadamente las 6 horas de la mañana...”; lo cual concuerda perfectamente en el tiempo con las oportunidades en que se realizare la denuncia a saber, en fecha 7-2-13 del año en curso, mencionando en el acta de denuncia del folio 7 que el hurto presunto se había sucedido el miércoles 6-2 aproximadamente, siendo las 10 horas de la noche. Emerge en consecuencia como insuficiente el alegato de la defensa, habida cuenta de la imprecisión que si le afecta, en lugar de la inconsistencia que dijo tenían las actas policiales.
CUARTO: En otro orden fustigó el ciudadano defensor el accionar policial y el accionar fiscal con fundamento en un particular y subjetivo criterio según el cual el ciudadano JUAN RAMON MOTA PEÑA, no podía, ni debía interponer denuncia por el presunto hurto de ganado vacuno, toda vez que no era el propietario de tales reses, siendo que al legajo contentivo de la causa cursaba constancia de registro de hierro del cual se inferirá que el hierro quemador que marcaba las reses vacunas, presuntamente hurtadas, eran propiedad de la criadora ciudadana CARMEN ELIDA PEÑA. Al respecto es de advertir a la defensa que independientemente de decretar la propiedad de un bien presuntamente robado, hurtado o afectado por cualquier otro ilícito penal, cualquier ciudadano de la República, si bien funcionario publico, funcionario policial, está en la obligación de concordar la presunta comisión de un ilícito penal, de denunciarlo a las autoridades competentes a los efectos de que la situación jurídica infringida aun cuando no le afecte en lo personal, sea restituida y se garantice el orden social. Así las cosas ante tal certeza de este juzgador, que da en segundo plano o minusvalía la determinación si el denunciante era el dueño o no del bien hurtado, lo cual considera quien aquí denuncia quedara esclarecido en la fase preparatoria del devenir del presente proceso.
QUINTO: De lo anteriormente expuesto emerge, eminente la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de lo actuado que conforme a las previsiones del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la defensa del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464.
SEXTO: En cuanto respecta a la precalificación aportada por el Ministerio Fiscal que encuadró el presunto accionar delictual del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tipifica el delito de Hurto Simple de Ganado; este Tribunal advierte que según las circunstancias de tiempo modo y lugar por demás presuntas, puestas en relieve en el acta de denuncia de fecha 7-2-13, parece que el delito de Hurto pudo haberse materializado bajo la forma estatuida al artículo 10 numerales 3 y 4 de la mencionada ley. No obstante ello este sentenciador considera que las circunstancias referidas por la víctima presunta JUAN RAMON MOTA PEÑA, y que pudieran revertirse en el agravante que precalifica el Ministerio Fiscal, deben ser verificadas durante la fase preparatoria, de aquí que de una eventual precalificación dada por la vindicta pública, por parte de este tribunal no obsta para que en el devenir del proceso pueda obtener un cambio, lo que necesariamente habrá de ser puesta en conocimiento de las partes.
SÉPTIMO: Que no obstante la hora, el tiempo que medió en la presunta materialización del ilícito penal realizado y el momento del detención; este tribunal, sopesada la circunstancia según la cual las dos reses vacunas denunciadas como hurtadas fueron localizadas en posesión del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, tal hecho supuesto bien puede ser encuadrado dentro de los supuestos de hecho y de derecho que estatuye el legislador a la parte infine del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que en doctrina se conoce como flagrancia presunta; siendo pues que el ganado denunciado como hurtado fue encontrado cerca del lugar de donde en el cual se presume debía permanecer, en poder del señalado por el denunciante como presunto autor del ilícito.
OCTAVO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, pudo este sentenciador constar que hasta ahora solo han transcurrido poco mas de 3• días del momento en que presuntamente se suscitó el delito denunciado y en consecuencia solo se han recabado los elementos de convicción que pudieron ser detectados en primera mano por el órgano policial actuante en virtud de las diligencias necesarias que había que realizar en consecuencia se hace necesario que el proceso se prolongue en el tiempo y en manera ordinaria, en obsequio de recabar evidencias y elementos de pruebas que inculpen o exculpen al ciudadano señalado como presunto autor.
NOVENO: Especial mención merece la alusión del abogado Defensor Wilmer Quintana, quien tachó de nulas las actuaciones policiales, refiriendo que estas habían sido realizadas a espaldas del Ministerio Público, en este particular es de advertir a la defensa que de la norma adjetiva penal, específicamente en los pasajes referidos al inicio de la investigación aparece claro que los órganos de policía están facultados para actuar sin autorización de la fiscal a las horas primeras, por cualquier medio de un ilícito penal, claro está con la obligación de que un plazo perentorio deben dar parte de ello a un órgano fiscal, a los efectos de que este plasme, y con ello legitime el accionar policial en las horas previas. Es todo.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, del acto aprehensión policial de que fueran objetos el imputado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, de 24 años, nacido en La Cherna, parroquia la Uniòn, Municipio Arismendi del estado Barinas, el 13-03-88, Carmen Zapata y Salomón Mota, estado civil soltero, ocupación trabajos del campo, residenciado Sector la Cherna, de la Unión de Barinas, Fundo Morenero, cerca del Rio Guanaparo, y la escuela la Ventana del sector la Cherna , Nº Tl 0247-4176211, y de los actos subsiguientes que conforme a las previsiones de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la defensa.
SEGUNDO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 de conformidad a las previsiones del artículo 234 en su tercer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 de conformidad a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda obligado el ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464 a presentarse a intervalo de 8 días de una presentación y otra, contados a partir del momento en que la autoridad comisionada para el control de tal régimen de presentaciones aperture la correspondiente ficha. A tales efectos deberá el ciudadano imputado cumplir con el régimen impuesto por ante el Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Unión de Barinas.
CUARTO: Proseguir el curso de la causa por vía ordinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad bajo Medida Cautelar. Ofíciese de manera explicativa al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 65, del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Unión de Barinas, a fin de que interponga de sus buenos oficios y apertura ficha correspondiente a las presentaciones del ciudadano CARLOS ANTONIO MOTA ZAPATA, titular de la cédula de identidad 25.299.464, con mención expresa de la obligación en que está de informar al tribunal del cumplimiento efectivo. Es todo, conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C 9108-13
DOBO/jgo.-