REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de apure, 14 de febrero de 2013.
201º y 151º

CAUSA N° 3C-1025-13

Vista la solicitud de DESESTIMACION de Denuncia, formulada por el Fiscal Auxiliar Noveno Encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ; mediante la cual solicita se desatienda el asunto penal posible, con fundamento en las previsiones del Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su aparte único; quien aquí se pronuncia, previo a su Dictamen observa:

PRIMERO: Reza el Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento:

“… (Omissis), El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.


Se entiende entonces que el plazo para interponer la solicitud en mención opera solo para los casos y situaciones que taxativamente se refieren el texto citado. Tal aseveración emerge por deducción lógica, habida cuenta del contenido del aparte único de la norma transcrita que dice:

“… (Omissis), Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Así las cosas, es evidente que en caso de hechos que presuntamente constituyan delitos “cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”, la solicitud de Desestimación de la Denuncia pudiera interponerse o intentarse luego de transcurridos más de los treinta días que como plazo máximo para pedir consagra el legislador al encabezamiento de la norma, máxime cuando del artículo en estudio se prevé la necesidad de llevar a cabo, el Ministerio Fiscal, una investigación previa.

SEGUNDO: Que conocido lo expuesto en el particular anterior, este sentenciador se abocó al estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente aportado por el Ministerio Fiscal, verificando que efectivamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico formuló la solicitud, ahora en estudio, dentro del plazo que para ello prevé el legislador al citado Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento atendido que, según explicó, la cuestión denunciada por el ciudadano: Benito Abad Figueredo Martínez no revestía carácter penal, entrando la situación planteada dentro del primer supuesto contenido en la norma en mención.

TERCERO: Que de la revisión del legajo contentivo de la causa, proveído a este sentenciador por el Fiscal encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se intuye, específicamente del acta de Denuncia ya referida anteriormente, la presunta comisión de uno de los ilícitos Contra la Propiedad. No obstante ello, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solo con lo dicho por la ciudadana: Alix Teresa Ruiz Nieves quien se excusó del hecho atribuido por el ciudadano: Benito Abad Figueredo Martínez, arriba a la convicción que lo acontecido no es susceptible de ser tenido como delito, valorando como cierto lo expuesto por aquella y rechazando los dichos del denunciante.

CUARTO: Que la Vindicta Publica, valora además, en sustento del criterio que privó como decisorio de la petición interpuesta por ante este Tribunal, una serie de facturas, en numero de cuatro (04), y un documento o Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, todos en copia fotostática simple, que le aportara el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 63, Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Parece pues, en pero presentarse éstas en copia simple y no obstante ser libradas al adquirente de los bienes presuntamente hurtados o robados, el representante del Ministerio Publico las tomó como prueba suficiente y en contrario a lo que éste expusiera en Denuncia formal. En este mismo orden es de mencionar que igualmente provee a este Tribunal del citado Documento de Adjudicación de Tierras, que en nada guarda relación con el hecho presunto denunciado.

QUINTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo solicitado por el ciudadano Fiscal Encargado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.


DISPOSITIVA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN de la Denuncia intentada por el ciudadano: BENITO ABAD FIGUEREDO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad personal N° 11.235.222; que solicitara el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con fundamento en las previsiones del Art. 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los fines de que, de estimarlo procedente, ordene el inicio de la debida investigación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL
DR. DAVID O. BOCANEY ORIBIO.


LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ.






Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ.




Causa Nº 3C-1025-13
DOB/mariu.-.-