REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-9264-13


JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: YEISON ANIBAL TAPIA ALFONZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS CASTILLO y ABG. WILSON TREJO
IMPUTADO




JOSE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602, nacido en fecha 04-04-1991, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Entrenador Deportivo de la Escuela Mercedes Rasco, ubicada en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Flores (v) y de Tibisay Villanueva (v), y residenciado Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Casa Nº 11, de color naranja, cerca del Cementerio, en esta Ciudad y Ocumare del Tuy, Sector la Cabrera, cerca de la Urbanización Pueblo Nuevo, Casa S/Nº de color verde, en el Estado Miranda. y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507, nacido en fecha 01-05-1.993, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de Profesión u Oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Creación San Fernando, y residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Principal Francisco Fajardo, Casa Nº 23 de color verde con naranja, a tres casa del Liceo Antonio José de Sucre, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de LA Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó el Imputado WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ tener Defensor Privado y verificándose de las actas se evidencia que el mismo es el ABG MARCOS CATILLO, asimismo se verifica en las actas que conforman el expediente que el Imputado JOSUE FRANCISCO FLORES, también Defensor Privado, siendo este el DR. WILSON MIGUEL TREJO. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JOSE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507, quienes en razón de las actuaciones emanadas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación “A” de San Fernando Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL SDELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PAL, EN GRADO DE AUTOR PARA EL CIUDADANO JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO PARA EL CIUDADANO WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, ART 406 ORDINAL 1 EN CONCORDANCIA CON EL ART 83, ASIMISMO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PARA AMBOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD 286 DEL CODIGO PENAL, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de forma individual: que desean declarar, en consecuencia procede a salir de la sala el Ciudadano WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, quedando en la misma el imputado JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, quien expone: “Yo me encontraba bebiendo con junior en la casa del señor noguera, estábamos un grupo de personas compartiendo, tomando, y como a las 3 de la mañana se acabaron las cervezas y nos mandaron a que nos fuéramos de la casa y cada quien se fue para su casa, después que salimos de donde noguera, en la mañana es cuando yo veo a la PTJ, yo estaba viviendo con mi esposa en la casa de Octavio y tenia como una semana aquí, yo estaba dormido y llegaron los PTJ a la casa. Es todo”. La Fiscal desea realizar preguntas: ¿Conocía al Sr. Yeison? Si hace tiempito, ¿Donde vivía? En Luis Herrera. ¿A que hora llegaste a tu residencia? A las 3 y piquito. ¿Y en el trascurso camino a tu casa no viste a Yeison? No. El defensor MARCOS CASTILLO pregunta: ¿A que hora llegaron los funcionarios a la casa? A las 10:30 de la mañana. ¿Que te encontrabas haciendo? Estaba dormido. ¿Que lograste oír? Ellos entraron sin tocar nada y agarraron a uno de una vez. ¿Que te dijeron los funcionarios? Me taparon la cara y que yo había asesinado al chamo. ¿La casa donde tu habitas es la misma casa donde vive Williams Martínez? No. ¿Donde queda la casa de Williams Martines? Vecino. ¿Tu conoces a Blas Conteras? Si. ¿Donde vive? Vive detrás de la casa mía. ¿Cuando a ti te detuvieron los funcionarios, ya habían detenido a Williams Martínez? No porque Williams estaba en la casa de laz esquina el estaba en la casa de Blas Contreras. Es todo. Es todo”. Entra a la sala WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ, quien expone: Cuando los PTJ llegaron a la casa yo estaba acostado, y entraron a la fuerza a la casa donde yo estaba, rompieron la puerta y otro joven que estaba ahí pidió la orden de allanamiento de la casa y lo que hicieron fue darles dos cachetadas y le dijeron que se callara la boca, me llevaron a la PTJ se llevaron a 3 personas conmigo pero allá estaban diciendo que yo había matado pero yo estaba acostado cuando ellos llegaron. Es todo. La Defensa pregunta Dr. Wilson Trejo: ¿Dónde te encontrabas en la madrugada del sábado? En una casa donde venden cerveza. ¿Cómo se identifica el dueño de la casa donde estabas? Noguera. ¿Hasta que hora estuviste? Hasta las tres de la mañana de ahí salí con el amigo mió a dormir porque se habían acabado las cervezas. La juez desea realizar preguntas y en consecuencia expone: ¿Cuándo a ustedes los detienen estaban juntos? Si. ¿A ti te apodan pecho? Si. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado DR. MARCOS CASTILLO, después de haber hecho sus alegatos de ley expuso; “Solicito la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito al Tribunal que desestime la precalificación hecha por el Ministerio Publico del delito de Agavillamiento y la precalificación del delito de Homicidio en la Ejecución del Robo por cuanto se desprende de la misma declaración de la presunta testigo presencial que este solo estaba montado en una moto y en ningún momento hizo mención a darle un tiro, matarlo disparar, solo estaba montado en una moto y nadie puede ser capturado cuando no tiene intensión de hacerlo, la responsabilidad penal es individual, razones estas mas que suficientes para desestimar la calificación del ministerio publico, asimismo solicito a este tribunal se le efectúe a mi defendido una prueba toxicológica, y que se inste al ministerio publico para que se realice una reconstrucción de los hechos, que se colecte el proyectil que le fue extraído a la victima para comparar con los proyectiles que presuntamente le fueron sustraído en la revisión de personas en uno de los bolsillos al ciudadano Josue Francisco Flores, asimismo consigno documentación con respecto a mi defendido que son los siguientes Constancia de concubinato, Constancia de residencia y Partida de nacimiento de la Hija de mi defendido, para que se evidencie que mi defendido fue detenido de forma arbitraria y que el mismo es una persona de familia, finalmente asumiendo que este tribunal proceda a acordar con lugar el pedimento de esta defensa, sea decretada la libertad plena de mi defendido Williams Junior Martínez y en el supuesto negado que su criterio discrepe de esta defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, que este tribunal estime a bien acordar tomando en cuenta para ello que mi defendido según lo que reza a la investigación no participo en el delito de homicidio y aun esta por determinarse si participo o no en el presunto delito de robo de vehiculo, toda vez que no existen elementos de interés criminalísticos que culpen a mi defendido, y aun la investigación esta incipiente para saber que paso con el vehiculo robado. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilson Trejo: Esta representación solicita a este tribunal que se le haga a mi representado la prueba toxicológica que solicito la nulidad de las actas policiales porque son violatorios del procedimiento y la libertad plena de mi defendido, y si el tribunal difiere de lo mismo, que el tribunal le acuerde una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Victima Francis Samira Rattia González, Titular de la Cedula de Identidad 25.063.664, quien expone: No desea declarar. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión no cumple con lo establecido en articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se tiene como no flagrante la misma. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quinto: En virtud que estamos en una etapa incipiente de la investigación, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en relación a que se les practique a sus defendidos pruebas toxicológicas, en consecuencia se insta al Ministerio Publico para que realice las diligencias necesarias para la practica de las mismas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: No flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507, por no cumplir esta con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602, nacido en fecha 04-04-1991, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Entrenador Deportivo de la Escuela Mercedes Rasco, ubicada en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Flores (v) y de Tibisay Villanueva (v), y residenciado Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Casa Nº 11, de color naranja, cerca del Cementerio, en esta Ciudad y Ocumare del Tuy, Sector la Cabrera, cerca de la Urbanización Pueblo Nuevo, Casa S/Nº de color verde, en el Estado Miranda. y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507, nacido en fecha 01-05-1.993, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de Profesión u Oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Creación San Fernando, y residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Principal Francisco Fajardo, Casa Nº 23 de color verde con naranja, a tres casa del Liceo Antonio José de Sucre, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que realice todas las diligencias tendientes y necesarias a la realización de exámenes toxicológicos a los Imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:55 horas de la tarde, y conformes firman.


DRA. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-9.264-13


JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: YEISON ANIBAL TAPIA ALFONZO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS CASTILLO y ABG. WILSON TREJO
IMPUTADO




JOSE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602, nacido en fecha 04-04-1991, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Entrenador Deportivo de la Escuela Mercedes Rasco, ubicada en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Flores (v) y de Tibisay Villanueva (v), y residenciado Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Casa Nº 11, de color naranja, cerca del Cementerio, en esta Ciudad y Ocumare del Tuy, Sector la Cabrera, cerca de la Urbanización Pueblo Nuevo, Casa S/Nº de color verde, en el Estado Miranda. y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507, nacido en fecha 01-05-1.993, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de Profesión u Oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Creación San Fernando, y residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Principal Francisco Fajardo, Casa Nº 23 de color verde con naranja, a tres casa del Liceo Antonio José de Sucre, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de fecha 25-02-2013, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal,; correspondiendo la Defensa a los ABG. MARCOS CASTILLO y ABG. WILSON TREJO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de la ciudadana SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, titular de la cedula de identidad V-19.250.223, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se opone la Defensa Privada; al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tales conceptualzaciones, y verificado como ha sido la entrevista tomada a la ciudadana Francis Samira Rattia González plasmada en la acta de fecha 23-02-2013 quien refiere ser novia de la victima, lo señalado por los imputados al momento de sus declaraciones, lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 23-02-2013, y actas de inspecciones técnicas de fecha 23-02-2013, se evidencia que la detención de los ciudadanos presentes en sala ocurrió horas después de la ocurrencia de los hechos, encontrándose por demás muy apartado de lo que refiere el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que a los mismos no le fue incautado al momento de sus detenciones el arma ni la moto presuntamente robada, y en consecuencia se tiene como No Flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA y WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR. Y así se declara.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal, calificación a la cual se opone la Defensa Privada, utilizando como fundamento a la misma que sus defendidos no les fue incautada el arma ni la moto, aunado a que fueron aprendidos por el solo señalamiento de una presunta testigo presencial. Ahora bien si bien es cierto este tribunal no califico como flagrante la aprehensión de los imputados de asuntos, no es menos cierto que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico tiene su fundamento en el contenido de la sentencia 1381 de Octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Barraquero López, la cual es vinculante al señalar que la imputación de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 ahora 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de allí que tomando en consideración el contenido del examen microscópico practicado a la victima que refiere lo siguiente: “…01 un orificio con borde irregular en la región perietal izquierda, 02. un (01) orificio con borde irregular en la región occipital derecha, ambas producidas presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego …” se evidencia que tal lesión ocurrió en una zona vital del cuerpo humano que causo el fallecimiento de la víctima, por ello debe tenerse como admitida la precalificación dada por el Ministerio Público a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal,, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición hecha por la Defensa Privada, así como la solicitud de nulidad. Y así se decide.

Que Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada.

Ante tales señalamiento considera esta jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuyo delito es plurofensivo, toda vez que no solo fue dirigido a un bien material sino que atento contra el bien más preciado de una persona humana, como lo es su vida, aunado a que el mismo merece una pena privativa de libertad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión. Que es un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su limite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta de Denuncia de fecha 23-02-2013, Exámen Microscópico practicado al cadáver de la victima ciudadano Yeison Anibal Tapia Alfonso, de fecha 23-02-2013, Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2013, en la cual se deja constancia como ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, así como Inspección Técnica de fecha 23-02-2013, practicada al sitio donde se suscitaron los hechos. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que los imputados no tienen un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA y WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.006.602 y 24.539.507, respectivamente, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder la Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto las mismas serian insuficientes para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: No flagrante la aprehensión de la cual fueron objeto los imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507, por no cumplir esta con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602, nacido en fecha 04-04-1991, de 21 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de profesión u oficio Entrenador Deportivo de la Escuela Mercedes Rasco, ubicada en Ocumare del Tuy estado Miranda, hijo de José Flores (v) y de Tibisay Villanueva (v), y residenciado Urbanización Luis Herrera, Calle Principal Casa Nº 11, de color naranja, cerca del Cementerio, en esta Ciudad y Ocumare del Tuy, Sector la Cabrera, cerca de la Urbanización Pueblo Nuevo, Casa S/Nº de color verde, en el Estado Miranda. y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507, nacido en fecha 01-05-1.993, de 19 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de Profesión u Oficio Estudiante de 5to año de Bachillerato, en la Creación San Fernando, y residenciado en el Barrio Luis Herrera, Calle Principal Francisco Fajardo, Casa Nº 23 de color verde con naranja, a tres casa del Liceo Antonio José de Sucre, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure, por los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del código penal, en grado de autor para el ciudadano JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, y HOMICIDIO CALIFICADIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el ciudadano WILLIAMS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, de conformidad al artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, asimismo el delito de AGAVILLAMIENTO para ambos imputados de conformidad 286 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se insta al Ministerio Publico a los fines que realice todas las diligencias tendientes y necesarias a la realización de exámenes toxicológicos a los Imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.3507.
QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSUE FRANCISCO FLORES VILLANUEVA, Titular de la Cedula de la Cedula de Identidad Nº 21.006.602 y WILLIANS JUNIOR MARTINEZ SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.539.507. . De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte cinco (25) día del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)

ABOG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

EXP No. 3C-9.264-13
Zujenny.-