REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-8306-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540 y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939
DEFENSA PRIVADA: ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, la defensa privada ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO y los imputados SILVA NELSON RAFAEL, y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-12-2.012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 61 al 72; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 63 al 67, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 68 al 71, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540 y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio y de forma individual que desean declara, por lo que se procede a desalojar de la sala al Imputado SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, quien expuso: “La escopeta es mía, la compre en cavim cuando la compre no me la estrene sino hasta tener los documentos de propiedad en mis manos, y el motor también es mío el papel se lo entregue a la PTJ y nunca apareció ahora yo aquí están los papeles originales de eso. Es todo. La Defensa Privada Abg. Ubaldo Hidalgo desea preguntar: ¿Diga usted a quien pertenecen los objetos que fueron retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure? Míos. ¿Cómo los obtuvo y cuando? No recuerdo la fecha. ¿Y el motor? Mío también. ¿Del motor fuera de borda realizaron documentos de compra venta? No. ¿A quien se lo compro? A José Aníbal Villasana. Es todo.”. Acto seguido se procede a pasar a la sala al Imputado SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quien expone: “Eso que me están acusando eso es mentira esa vácula es de mi papa, cuando el compro la vácula yo tenia dos años, la vácula es de el, y el motor también es de el. Es todo. La fiscal pregunta: ¿Qué edad tienes? 20. ¿Cómo sabes tu que tu papa tiene la vácula desde que tienes dos años? Porque yo fui creciendo y esa vácula estaba ahí. ¿Hace cuanto tiempo adquirió tu papa el motor? No recuerdo. ¿Presento tu papa algún tipo de documentación por el motor y por el arma? Si. ¿Que documentos presento? Una copia. ¿Una copia de que? Del motor. ¿Y de la vácula? También. Es todo”. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. UBALDO HIDALGO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. UBALDO HIDALGO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 29-11-2.012 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-11-2.012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2013.
201º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-8.306-12


CAUSA N° 3C-8306-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540 y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939
DEFENSA PRIVADA: ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO


El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la Jueza ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-8.306-12, seguida contra de los acusados SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, asistido por los Defensores Privados ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABOG. IESMARI MIRABAL, por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, asistido por los Defensores Privados ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO, acusados por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho ABG. IESMARI MIRABAL por los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando esta Juzgadora que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes señalada, toda vez que los imputados de autos fueron sorprendidos en poder de dichos objetos.

Los acusados SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admiten los hechos que les imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran evidentemente prescritos en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tales hechos punibles. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, formulada la acusación en contra de sus defendidos, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, realizó su acusación por los delitos mencionados, calificación jurídica que es compartida por esta Juzgadora; por tanto, estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libres y voluntariamente, admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 277, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Por su parte el artículo 470, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años…”.

De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre ocho (03) y ocho (08) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de cuatro (04) años, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem. Igualmente, es de mencionar que la pena a aplicar por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL SELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, es la que oscila entre tres (03) y cinco (05) años de prisión; considera esta sentenciadora, conforme a la norma prevista en el Art. 37 citado supra, que la sanción normalmente aplicable es la de cuatro (04) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. En este orden en necesario destacar que conforme a lo estatuido al Art. 88 del Código penal, cuando concurre en una persona la comisión de dos o más ilícitos penales, que acareen pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Así, en el caso en estudio, se estima que a la pena a imponer por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, debe sumarse las mitad de la aplicable por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de cuatro (04) años, es decir: dos (02) años; arrojando un total de pena de seis (06) años de prisión, respecto de la cual procede, a criterio de esta sentenciadora, atenuante habida cuenta de ser delincuentes primarios, situándose la pena luego de ser rebajada en un (01) año, en cinco (05) años de prisión, conforme a lo estatuido en el numeral 4° del Art. 74 del Código Penal. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en la mitad, a saber: en dos (02) años y seis (06) meses; es decir hasta DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que en definitiva habrán de cumplir los ciudadanos: SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadano: SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.-

SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939 y SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por los delitos OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, impuesta por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29-11-2012. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013)


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNÁNDEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ANDREYLI UVIEDO
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABOG. ANDREYLI UVIEDO
SECRETARIA




CAUSA: 3C-8.306-12
Zujenny-