REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Febrero de 2013.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-8306-12
JUEZ : ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
FISCALIA: DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540 y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939
DEFENSA PRIVADA: ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, la defensa privada ABG. BERNARDO JOSE TOVAR Y ABG. UBALDO FELICIANO HIDALGO y los imputados SILVA NELSON RAFAEL, y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. IESMARY MIRABAL, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 14-12-2.012, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 61 al 72; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios 63 al 67, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios 68 al 71, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540 y SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio y de forma individual que desean declara, por lo que se procede a desalojar de la sala al Imputado SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, quien expuso: “La escopeta es mía, la compre en cavim cuando la compre no me la estrene sino hasta tener los documentos de propiedad en mis manos, y el motor también es mío el papel se lo entregue a la PTJ y nunca apareció ahora yo aquí están los papeles originales de eso. Es todo. La Defensa Privada Abg. Ubaldo Hidalgo desea preguntar: ¿Diga usted a quien pertenecen los objetos que fueron retenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure? Míos. ¿Cómo los obtuvo y cuando? No recuerdo la fecha. ¿Y el motor? Mío también. ¿Del motor fuera de borda realizaron documentos de compra venta? No. ¿A quien se lo compro? A José Aníbal Villasana. Es todo.”. Acto seguido se procede a pasar a la sala al Imputado SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quien expone: “Eso que me están acusando eso es mentira esa vácula es de mi papa, cuando el compro la vácula yo tenia dos años, la vácula es de el, y el motor también es de el. Es todo. La fiscal pregunta: ¿Qué edad tienes? 20. ¿Cómo sabes tu que tu papa tiene la vácula desde que tienes dos años? Porque yo fui creciendo y esa vácula estaba ahí. ¿Hace cuanto tiempo adquirió tu papa el motor? No recuerdo. ¿Presento tu papa algún tipo de documentación por el motor y por el arma? Si. ¿Que documentos presento? Una copia. ¿Una copia de que? Del motor. ¿Y de la vácula? También. Es todo”. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. UBALDO HIDALGO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARY MIRABAL, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. UBALDO HIDALGO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 29-11-2.012 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión, por considerarlos autores y responsables de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionados en los Artículos 470 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra de los ciudadanos SILVA CORDOVA JOEL ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.755.939, quedando presente en la misma el Imputado SILVA NELSON RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.198.540, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 29-11-2.012. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.