REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2013.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-9267-13


JUEZ: ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
VICTIMA: EFRAIN ALBERTO BRICEÑO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
IMPUTADO JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173, nacido en fecha 15-04-93, de 19 años de edad, natural de de esta Ciudad, hijo de Dina Alejandrina Pérez (V), José Gregorio Carrasquel (V), de profesión u oficio Estuante de bachillerato y obrero, residenciado en La Guamita Sector la Estrellita, Casa S/Nº de color Azul claro, a dos cuadras de la Bodega el Diamante, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.-
LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, nacido en fecha 06-05-88, de 24 años edad, natural de esta Ciudad, hijo de Margarita Palacios (V), y de Hermes Macea (V), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en La Guamita Sector la Estrellita, Calle Boquerones, Casa S/Nº de color blanca, a tres cuadras de la bodega el Diamante.-

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Trece (2.013), siendo las 9:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presente el Defensor FRANK REINALDO TOVAR, quien asume ejercer la defensa técnica. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, quien en razón de la actuaciones emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron que desean declarar, en consecuencia se procede a retirar de la sala al Imputado LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, y procede a declarar el Imputado JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ, quien expone: Yo me encontraba al frente de mi casa con mi abuela, y llegaron los policías me dieron la voz de alto, me pidieron la cedula y se las di, y me empezaron a revisar, me dije ron que yo estaba robando, no me encontraron nada, y después me llevaron a la policía y ahí estaba el taxista, y apareció un taxista con un teléfono. La Defensa pregunta: ¿En que parte fue interceptado usted o fue aprehendido, o fue detenido por los funcionarios? En la puerta de mi casa sentado con mi familia. ¿En compañía de quien? De mis abuelos mis padres y mis hermanos. La Fiscal no desea realizar preguntas. La juez: ¿A que hora los detuvieron? Como a las 9:30. ¿Tú conoces al muchacho que estaba contigo? Si, vive cerca de mi casa. Es todo”. Acto seguido procede a entrar a la sala el Imputado LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, a los fines de declarar, quien expone: “En el momento de que me agarraron yo estaba viendo televisión con mi esposa y mis hijos, y ellos llegaron y empezaron a patear la puerta, cuando ellos abren la puerta que yo salgo me montaron en la patrulla a golpe y todo, ellos me dicen y que un robo a un taxista, cuando llegamos al comando sacaron un teléfono y que era el que nosotros le habíamos quitado al taxista. La fiscal: ¿Usted conoce al que acaba de salir de la sala? Si vive cerca. ¿Tiene vehiculo? No. ¿A que se dedica? Trabajo de cabillero. ¿Cuanto tiempo tienes trabajando? Dos años llevo trabajando todos los días, semanal nos pagan 840. ¿Quién es su patrono? Tacheno, por ese nombre lo conozco. ¿Emiten algún tipo de pago con recibo? No. Es todo. El defensor desea realizar preguntas y expone: ¿En que parte practicaron su detención? En la casa. ¿Cuántos funcionarios andaban? Dos motorizados y una patrulla. ¿Había gente cerca? Si. ¿Ha estado involucrado en casos como este? Yo una vez tuve un problema pero en guayabal. La juez: ¿Conoces al ciudadano Efraín Alberto Briceño? No . Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor ABG. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso; “Se opone a la solicitud fiscal, en razón de la insipiencia de las actas de investigación donde se practica la detención de quienes acá represento, solicito lo establecido en el artículo 49, me opongo a la solicitud de medida privativa y en consecuencia solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Privacion de Libertad conforme al artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 9, asimismo solicito copia del expediente así como del acta de la audiencia de hoy, también a los fines del esclarecimiento del caso solicito un reconocimiento en rueda de individuos tal como lo prevé el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ASALTO A TAXISTA calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como el: ASALTO A TAXISTA, que la pena supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quinto: Se acuerda con lugar la solicitud del acto de Reconocimiento en rueda de individuos, efectuado por la defensa, en consecuencia se fija dicho acto para el día 08-03-2.013 a las 11:00 am, en la Sede del Internado Judicial, asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta al Defensor Privado Dr. Frank Reinaldo Tovar. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173, nacido en fecha 15-04-93, de 19 años de edad, natural de de esta Ciudad, hijo de Dina Alejandrina Pérez (V), José Gregorio Carrasquel (V), de profesión u oficio Estuante de bachillerato y obrero, residenciado en La Guamita Sector la Estrellita, Casa S/Nº de color Azul claro, a dos cuadras de la Bodega el Diamante, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, nacido en fecha 06-05-88, de 24 años edad, natural de esta Ciudad, hijo de Margarita Palacios (V), y de Hermes Macea (V), de profesión u oficio Obrero, y residenciado en La Guamita Sector la Estrellita, Calle Boquerones, Casa S/Nº de color blanca, a tres cuadras de la bodega el Diamante, por el delito de ASALTO A TAXISTA, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Con lugar la Solicitud que hiciere la Defensa Privada con respecto al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos fijándose la misma para el día 08-03-13 a las 11:00 am, en la Sede del Internado Judicial, asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente acta al defensor privado.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
Continúan las firmas…

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.013
202º y 153º
CAUSA Nº 3C-9267-13

Celebrada como fue por este Juzgado Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual le fueron imputados a los ciudadanos: JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, el delito de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo aparte del Código Penal Venezolano, solicitando la Fiscal del Ministerio Público se decretara en flagrancia la aprehensión de la cual fueron objeto los ciudadanos referido ut supra; se continuará la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se le impusiera Medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los articulo 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la defensa a los dos últimos pedimentos, invocando a favor de sus representados los principios de Presunción de Inocencia y de Juzgamiento en Libertad.; alegando asimismo, que a sus defendidos no les fue incautado elemento de interés criminalistico alguno. Así las cosas este despacho a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Al folio (tres) 03 de la presente causa y su vuelto constan las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GRAGORIO CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, la cual se materializo en fecha 26-02-13, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, perteneciente al Control de Coordinación Policial Nº 01, de la Dirección General de la Policía, cuando patrullaban por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector las cabañitas a bordo de las unidades Moto M-017 Y M-020, visualizaron a un ciudadano en un vehiculo taxi el cual les hacia seña con su mano para que se detuvieran, cuando detuvieron las unidades moto y se acercaron al ciudadano él mismo les manifestó que dos ciudadanos le habían perpetrado un robo frente a las cabañitas, donde esta la carretera de granzón, luego que les prestara su servicio como taxista y que uno de los ciudadanos, específicamente el que iba en el asiento trasero del vehiculo había sacado de entre sus ropas un arma de fuego y se la había puesto en la cabeza y le dijo que le entregara todo, por lo que él le entrego al otro atracador un teléfono, modelo vergatario, color blanco y su cartera con la cantidad de 1500 bolívares, y que los mismos habían emprendido la huida por la carretera de granzón que se comunica con la urbanización La Guamita y vestían uno de ellos una bermuda amarilla y franelilla blanca y el otro una bermuda azul y un suéter gris, por lo que le manifestaron los uncionarios al ciudadano taxista que los siguiera en el carro para dar un recorrido por dicha urbanización para ver si lograban la captura de los malhechores. Una vez en la urbanización La Guamita dieron varios recorridos por sus calles y cuando iban por el sector la estrellita avistaron dos sujetos que se trasladaban punto a pie por una de las aceras y que la vestimenta coincidía con la que les había mencionado la victima en el caso, rápidamente los ciudadanos al ver la comisión policial apuraron el paso y le dieron alcance, dándole la voz de alto para hacerle una revisión de persona, una vez con los ciudadanos retenidos, les indicaron que se subieran las franelas para verificar si cargaban armas de fuego, armas blancas o punzo penetrantes, por lo que no se le incauto ningún elemento o evidencia de interés criminalistico, seguidamente se les acerco la victima en la presente causa y les manifestó que los ciudadanos retenidos eran los que le habían robado, por lo que procedieron a realizar inspección por el sitio logrando colectar (01) teléfono celular con las siguientes características: 1.- MARCA VTELCA, MODELO 200 BICENTENARIO, COLOR: BLANCO, LINEA: MOVILNET, SERIAL: 123412410348, SERIAL DE BATERIA: 10091109245457468, SON SU RESPECTIVO CHIP MOVILNET, SERIAL: 8958060001077208045, y se procedió a identificar a los ciudadanos.

SEGUNDO: En virtud de los hechos narrados, en el particular que precede se evidencia que efectivamente estamos bajo uno de los supuesto de la detención en flagrancia consagrado tanto en la norma constitucional como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos: CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, fueron detenidos luego de cometer presuntamente el ilícito penal, cerca del sitio y siendo señalado por la victima directa. En razón de ello se decreta la aprehensión en flagrancia de los procesados de autos por cuanto se produjo dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dada las circunstancias del presente asunto, y tomando en consideración que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación, aunado a que existen una serie de circunstancia distintas a las plasmadas en el acta de investigación penal que han sido denunciadas por los imputados y su defensor; es por lo que se acuerda la prosecución del proceso, por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Es de resaltar, que a criterio de quien aquí suscribe se encuentran dados los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir existe la comisión de diversos hechos punibles, los cuales han sido señalados en la presente motiva, delitos que no se encuentran prescritos pues son de reciente data, constatándose además en esta etapa elementos de convicción que hacen presumir a este juzgado que los imputados son autores de los mismos, dentro de los cuales tenemos: 1.- Acta de Investigación Penal insertada al folio tres (3) de la causa, de la cual se desprenden las condiciones de modo, lugar y tiempo en las que fueron aprehendidos los ciudadanos: CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551; 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano EFRAIN ALBERTO BRICEÑO AGUIRRE, Victima en la presente causa; 3.-Registro de cadena de custodia (F: 12) donde se dejó constancia de haberse recolectado el teléfono celular identificado ut supra. Ahora bien, los delitos imputados por el Ministerio Publico superan en su limite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, pues no consta en el asunto penal que nos ocupa documento que acredite suficientemente el arraigo de los ciudadanos CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551 en el estado Apure, aunado a que existen una pluralidad de delitos con una pena que de llegar a imponerse superaría los diez años, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo único del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ellos se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputado CARRASQUEL PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.328.173 y LUIS ALFREDO MACEA PALACIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.551, de conformidad con los artículos 236.1.2.3 y 237.2.3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A TAXISTA previsto y sancionado en el artículo 357 Segundo Aparte del Código Penal Venezolano.

CUARTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 08-03-13 a las 11:00 am, en la Sede del Internado Judicial, asimismo se acuerda expedir copias simples de la presente causa al defensor privado. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte cinco (25) día del mes de Febrero del Dos Mil Trece (2013)


ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 3C-9267-13
ZIF/AU.-