REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de febrero de 2.013
202º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-9268-13
JUEZA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORIANA CAROLAY HURTADO BEROES
VÍCTIMA : SARAI GÉNESIS CASTRO TOVAR
SECRETARIO: ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
IMPUTADO (S): EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N° 20.722.31, fecha de nacimiento 13-06-1987, lugar de nacimiento San Fernando de Apure, hijo de FLOR VIRGINIA DE RONDON CASTILLO y JOSÉ EFRAÍN RONDÓN, residenciado en el Barrio JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ , Calle Rafael Tovar, casa N° 44, en la Cauchera La Bendición, familia RONDÓN, N° telefónico 0416-7419510. Ocupación Mototaxísta.
DELITO (S) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2013, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.722.831, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Privada abogada ORIANA CAROLAY HURTADO BEROES, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-02-2013, en consecuencia precalifico los mismos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprehensión del ciudadano EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.722.831, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y a los fines de que se someta al proceso el ciudadano antes señalado, se imponga al ciudadano imputado, de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante cualquier otro organismo que decrete este Tribunal, a intervalo de cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana SARAI GÉNESIS CASTRO TOVAR, por si mismo o por medio de cualquiera otra persona ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “todo lo que han dicho es verdad, porque como no tengo trabajo me vi en la desesperación y yo hice eso, en una cuadra fue prácticamente que me agarraron, lo único que pido es otra oportunidad para trabajar y criar a mis hijos, es primera vez que hago eso. Es todo. De seguida la defensa expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831 no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en contra de la ciudadana SARAÍ GÉNESIS CASTRO TOVAR, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercase a la víctima; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARAI GÉNESIS CASTRO TOVAR.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO titular de la cédula de identidad N° 20.722.831 no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL.
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ.
ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ORIANA CAROLAY HURTADO
DEFENSA PRIVADA
EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO
IMPUTADO
EL ALGUACIL
ABG. JESSICA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Causa N° 3C-9268-13
ZIF/jgo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Febrero de 2.013
202º y 153º
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9268-13, seguida al ciudadano: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, de 26 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, el 13-06-1987, hijo de FLOR VIRGINIA DE RONDON CASTILLO y JOSÉ EFRAÍN RONDÓN, residenciado en el Barrio JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ , Calle Rafael Tovar, casa N° 44, en la Cauchera La Bendición, familia RONDÓN, San Fernando Estado Apure, N° telefónico 0416-7419510, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN prevista y sancionada en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal; que le endilgara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio de la ciudadana SARAI GENÉSIS CASTRO TOVAR; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 27 de febrero de 2013, que plasmara la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 28-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día 28-02-13, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha: 28-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado del ciudadano: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, entre otras cosas, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano Imputado antes señalado.
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal del ciudadano: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Narró la representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 27-02-13, inserta al folio tres (F:3); toda vez que su intervención se limitó a su lectura integral del acta en mención. En este orden de ideas, dijo entre otras cosas el ciudadano fiscal que el ciudadano ahora presentado EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, fue retenido por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones policiales, del Centro de coordinación Policial N° 7 de la Policía del Estado Apure, los cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, manifestando que los hechos se suscitaron, siendo las 11:00 horas de la mañana del día 27-02-13, cuando se desplazaban por las adyacencias del restaurante la familia, por la avenida Miranda del Municipio San Fernando, los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) TREJO RAFEL y OFICIAL AGREGADO (PBA) CARLOS MONTEVIDEO, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía Bermuda de color negra y franelilla de color blanca, que corría en contra flujo y era seguido por un grupo de personas que manifestaban a viva voz, que lo agarraran porque era un ladrón, por lo que iniciaron la persecución a pie a la vez le daban la voz de alto, a la cual hizo caso omiso, cuando iban por la calle comercio adyacente a la clínica Divino Niño, el ciudadano se le atravesó a un moto taxista y abordó la moto y continuó con su huida, en dirección al banco Caribe, cuando iba frente a la gobernación del Estado Apure, los funcionarios policiales que laboran en esa gobernación los interceptaron y se detuvieron, por lo que estos funcionarios procedieron a acercarse y le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar, y en ese momento se le acerca la ciudadana SARAI GÉNESIS CASTRO TOVAR quien les manifestó que momentos antes, el ciudadano antes identificado, le había robado su teléfono celular, en vista de esto procedieron a solicitarle a la persona señalada, que les mostrara, si portaba alguna arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico, todo esto amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando e ciudadano que el teléfono lo tenía entre sus bermuda y sus genitales, mostrando el mismo, que poseía las siguientes características: MARCA: HUAWEI, MODELO G6600, SERIAL ZD4CAB1031221028, SERIAL DE CHIP 895804420003787491, SERIAL DE BATERIA BAAA313XL22, luego el ciudadano fue identificado y se le informó que fue detenido en flagrancia, por uno de los delitos Contra la Propiedad. En consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado encuadra perfectamente, en delito señalado por el la Representante del Ministerio Público, artículo 456 primer aparte del Código Penal; en consecuencia este sentenciador estima, prudente, procedente y ajustado a derecho, conforme a lo narrado en audiencia, que la precalificación es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpe al ciudadano imputado: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro estar, que el Ministerio fiscal realizaría un nuevo acto imputatorio al ciudadano imputado antes descrito, en salvaguarda de los derechos que le asisten.
SEGUNDO: En cuanto respecta a la solicitud de flagrancia esgrimida por el representante Fiscal; este Tribunal es del criterio que habida cuenta de las circunstancia que rodearon el hecho del acto aprehensivo del ciudadano ahora presentado, el mismo se reputa como perfectamente encuadrable en las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto respecta a la modalidad de flagrancia conocida en doctrina como flagrancia propia que aparece plasmada en el primer supuesto del encabezamiento del referido artículo, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido policialmente a pocas horas de haberse materializado el hecho, cerca del lugar y con objetos que de alguna manera le hicieron presumir que él era el autor.
TERCERO: Que de lo antes expuesto se evidencia, así como de las actuaciones puestas en conocimiento de este tribunal y que conforman materialmente el expediente; que hasta ahora se han materializado solo las diligencia primarias, urgentes y necesarias en procura del esclarecimiento del caso, de lo cual se advierte lo incipiente del proceso que recién se inicia. En consecuencia y a los efectos de recabar todo cuanto inculpe o exculpe al imputado ciudadano: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, respecto del hecho endilgado, se considera pertinente continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.
CUARTO: Invocó la Fiscal del Ministerio Público a lo que se adhiere la defensa privada, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad encuadrando tal petición en las previsiones del Artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo en presentaciones periódicas cada quince (15) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima. Sobre este particular es de advertir que este Tribunal, en virtud de lo plasmado en el particular Primero del presente dictamen, estima que lo procedente es acordar en favor del imputado la cautelar invocada, toda vez que con ella se estima pueden verse satisfechos los supuestos que motivaron una privación de libertad eventual, reputándose como medida menos gravosa al imputado presentado y en obsequio de presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad que le asisten. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La aprehensión en Flagrancia del ciudadano: EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, de 26 años de edad, nacido en San Fernando de Apure, el 13-06-1987, hijo de FLOR VIRGINIA DE RONDON CASTILLO y JOSÉ EFRAÍN RONDÓN, residenciado en el Barrio JOSÉ WILFREDO RODRÍGUEZ , Calle Rafael Tovar, casa N° 44, en la Cauchera La Bendición, familia RONDÓN, San Fernando Estado Apure, N° telefónico 0416-7419510; todo ello de conformidad a lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, que encuadró el accionar presunto del ciudadano EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, en las previsiones del primer aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano, y estima esta juzgadora prudente, procedente y ajustado a derecho conforme a lo narrado por el representante de la Vindicta Pública, es la que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
TERCERO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor del ciudadano imputado EFRAÍN DANIEL RONDÓN CASTILLO, titular de la cédula de identidad 20.722.831, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda obligado a realizar presentaciones periódicas cada quince (15) días de una presentación y otra por ante el Área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima.
CUARTO: Proseguir el curso de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ
Causa Nº 3C 9268-13
ZIF/jgo.-