REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Febrero de 2.013
Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa Nº 3C-9.093-13, seguida a los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMADA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 06-10-1973, hijo Gladys Armada ( v) padre Nelson González (v), de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.755269, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado Urbanización Terrón Duro calle 1, numero 28, a 50 metros de la discoteca Mister Gos, teléfono 0424-3242600, 0247-3425908; GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA, venezolano, natural de san Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23-04-1982, hijo de Carmen Lara (v) padre Carrizalez Gustavo (v), de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.396.012, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la calle Carabobo, N 36, detrás de Pizzería Gilda, teléfono 0424-3112779 y; JOSE JOAQUIN LUNA LUNA, venezolano, natural San Fernando Estado apure, nacido en fecha 05-04-1990, de 22 años de edad, hijo de Blanca Luna ( v) padre José Meléndez (v), titular de al cedula de identidad N 25.259.584, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, y residenciado calle Mac Gregor, casa 12, cerca de al escuela Mac Gregor a 50 metros; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el caso de los dos primeros nombrados y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; que les endilgara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como materializado en perjuicio del ciudadano FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO; este Tribunal, siendo la oportunidad de justificar lo resuelto en la mencionada Audiencia, previo a su Dictamen observa:
El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación de fecha: 03-02-13, que plasmara la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual ordenó la realización de todas y cada una de las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento del caso planteado. (F: 17).
En fecha: 03-02-13, arribó el legajo contentivo de la causa hasta este Tribunal Tercero de Control. Se fijó Audiencia de Presentación de Imputados para el día de hoy 04-02-13, a las 04:00 horas de la tarde. (F: 18).
En fecha: 04-02-13, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación de los imputados ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA, y JOSE JOAQUIN LUNA LUNA. Entre otras cosas, se anuló el acto de aprehensión policial de que fueran objeto. (F: 27 al 31).
Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, realizada la Audiencia de Presentación y escuchada la exposición de la representación fiscal, y las solicitudes planteadas en virtud del acto de presentación formal por ante este Tribunal de los imputados ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA, y JOSE JOAQUIN LUNA LUNA; así como los dichos de la defensa y los alegatos esgrimidos en procura de desvirtuar lo planteado por la representación fiscal, este juzgador previo a su dictamen hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Fueron coincidentes los defensores privados de los imputados NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, en esgrimir al Tribunal, como razón fundamental de la solicitud de la nulidad absoluta de lo actuado, la imprecisión del cuerpo policial actuante para el momento, específicamente respecto de los datos considerados en cuanto a las características del vehiculo que tripulaban los detenidos, supuestamente coincidentes con las de un vehiculo desde el cual se hicieran disparos en un evento anterior y causaran lesiones a un ciudadano identificado como: FRAMBER JOSUE GARCIA MARCANO. En este orden es de advertir que la defensa lejos de disertar respecto del modus empleado por el cuerpo policial para le momento de la detención de quienes ahora se presentan ante el Tribunal, en cuanto a si este fue o no procesalmente debido, se limitaron a explanar alegatos teñidos de absoluta subjetividad, analizando lo presuntamente sucedido y razonando en consecuencia a su conveniencia lo que supuestamente justificaría la referida solicitud de nulidad, no encuadrada en la norma procesal penal por unos y sustentada erradamente por otra específicamente por la doctora Karla Pérez quien invoco la nulidad de todo lo actuado conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no vigente para el momento de esta Audiencia y para el momento en que presuntamente se incurrió en las causas que tiñeron de ilegitima la detención policial realizada. Igual ambigüedad surge de al exposición de la defensa del ciudadano: José Joaquín Luna Luna cuando, no obstante solicitar la nulidad absoluta de todo lo actuado, manifiesta también acogerse a la solicitud fiscal ce concesión de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su representado, aun cuando es sabido que el efecto jurídico procesal de la declaratoria de nulidad es la orden de libertad plena del sujeto o ciudadano detenido ilegítimamente.
SEGUNDO: No obstante lo expuesto en el particular anterior es de referir que todo juez de la Republica debe velar por al incolumidad las normas constitucionales y las leyes, tal como se infiere de lo estatuido en el articulo 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido es de advertir que este Sentenciador, en pero el silencio de los ciudadanos defensores solicitantes, pudo detectar ambigüedades incontestables en las actas policiales que avalan la detención o aprehensión de los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, que conforman el legajo contentivo de la causa proveído a este Tribunal en el cual fundó sus alegatos y solicitudes la fiscal Auxiliar Segunda del ministerio Publico.
TERCERO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, vital es mencionar, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento de este Tribunal respecto del fondo de la cuestión planteada, que el acta de entrevista y denuncia formulada por la victima presunta FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO, que riela al folio ocho (F: 08) del expediente, fechada 02-02-2.013, éste asegura que la acción presuntamente delictual de la cual fue objeto tuvo lugar el mismo día: 02-02-2013, según se infiere de la respuesta dada a la primera pregunta formulada, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche “…del día de hoy 02-02-13…”. Parece entonces que el ciudadano FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO denuncia y declara a las 08:30 horas de la mañana del día 02-02-2013 respecto de un hecho que se sucedería ese mismo día a las 11:00 horas de la noche. No obstante lo expuesto este Tribunal advierte que además al folio tres (F: 03) de la causa cursa acta de investigación policial de fecha 02-02-2013, de la cual se lee que el funcionario policial oficial agregado GABRIEL RODRÍGUEZ dio parte al cuerpo policial al cual pertenece, siendo las 08:00 horas de la mañana, del acto de aprehensión policial de los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, efectuado en hora anterior, lo cual se infiere por lógica deducción, es decir que el acto de aprehensión policial de los ahora presentados al Tribunal, lo fue antes de las 08:00 de la mañana del mismo día; haciendo constar en tal acta que procedían conforme a denuncia a investigación iniciada por un atentado el funcionario victima FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO. Ante tal ambigüedad, no puede menos este sentenciador que preguntarse: ¿Cómo se explica entonces que el acta de entrevista de la victima presunta, constitutiva además de denuncia, con las deficiencias, equívocos e imprecisiones, referidas supra, deje constancia de que tal denuncia se interpuso a las 08:30 horas de al mañana de un día en el cual aun no acontecía el hecho delictual endilgado a los imputados? ¿Como se explica, si a las 08:00 horas de la mañana aun la victima presunta no interponía denuncia, cómo una comisión policial accionaba en virtud de ello?
CUARTO: Además de lo expuesto anteriormente es prudente a criterio de este Tribunal dejar expresa constancia que la detención policial de los ciudadanos NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, no se realizo bajo ninguno de los supuestos a que hace mención el legislador procesal penal al articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y si en contravención a la Garantía Constitucional estatuida al numeral 1° del articulo 44 Constitucional. Al respecto es de considerar, en el supuesto de que el atentado y lesiones a la presunta victima se hayan sucedido la noche del 01-02-2013, que la aprehensión policial de los hoy presentados no se materializo para el momento en que su suscitaba el hecho, es decir en consonancia con lo conocido en doctrina como Flagrancia propiamente dicha; ni se sucedió con posterioridad a la acción delictual, previa persecución de funcionarios policiales, la victima o por una cualquiera persona; es decir, lo que se conoce en doctrina como Cuasi Flagrancia; y tampoco se realizo la detención policial bajo los supuestos de la parte in fine del encabezamiento del articulo 234 ya referido , es decir lo reputado en doctrina como Flagrancia Presunta. Es evidente entonces que la detención de los ciudadanos imputados, según se expresa en el acta de investigación policial de fecha 02-02-2013 inserta al folio tres (F: 03) y vuelto del expediente, no obstante las anomalías que el afectan, pareciera que se realizó pasadas ocho (8) horas contadas a partir del momento en que presuntamente personas no identificadas atentaran contra la integridad física de FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO; razón por la cual tal detención policial debe necesariamente ser declarada como afectada de absoluta ilegalidad lo cual habrá de acarrear la nulidad del acto aprehensivo y de todos lo actos posteriores dependiente de aquel, excepto el acto de Audiencia de Presentación que se materializa para este momento.
QUINTO: Que no existe desde el punto de vista procesal, ni material, la posibilidad de renovar o rectificar el acto afectado de vicios y en consecuencia teñido de nulidad; como tampoco sanearlo a los fines de garantizar la incolumidad del proceso recién iniciado; posibilidad esta solo viable en casos de excesos que afecten de nulidad relativa a algún acto del proceso. Se considera entonces, que no existe posibilidad procesal alguna a la cual asirse en procura de rescatar y salvaguardar íntegramente el proceso nacido de un acto ilegal, el que, de hacerse valer, se transmutaría solo en anarquía producto de la depravación de la norma adjetiva penal. Cobra importancia a este respecto la Teoría de la Inexistencia Jurídica, que versa sobre el acto que es imposible que pueda causar efectos ya que se presenta de manera objetiva como inaceptable; entonces el Juez de oficio deberá reconocer la inexistencia de ese acto, y por lo tanto nulos sus efectos. Se considera pues que los principios que rigen las nulidades tratan sobre el acto procesal en que se haya realizado un quebranto de pautas legales, sancionadas bajo pena de nulidad. A este respecto es de acotar que en nuestra legislación no se contempla la consagración taxativa de las nulidades; así el requisito de especificidad no puede imperar en forma absoluta ya que el legislador no puede prever todas las situaciones que afecten el debido proceso y los derechos fundamentales. Debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe publica, la paz y la seguridad social. Entonces tenemos, que existen unas garantías Constitucionales, de estas se derivan nulidades que posiblemente no están contenidas en leyes procesales; de aquí se afirma que existe causa de nulidad cuando haya irregularidades sustanciales que dañen el debido proceso, como en el caso en estudio; esto implica que son causa de nulidad las que violan el derecho a la defensa, la ausencia de asistencia jurídica, juzgamiento repetido por la misma causa, omisión de ciertos actos e insuficiencia de otros por omisiones, excesos del sentenciador, o profusiones de los cuerpos policiales investigadores o no, entre otras. Igualmente, según el Principio de Trascendencia, no existe nulidad sin perjuicio, la nulidad no puede solicitarse en el solo interés de la Ley, es menester que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o merme las fundamentales del acto en el cual nacen, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento de este Tribunal donde se vio quebrada la estructura básica del proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, esta implica la estabilidad de los actos jurídicos, es decir, que los ciudadanos pueden confiar que los actos jurídicos permanecen en el tiempo y sus efectos tienen vigencia; en el caso en estudio, tal seguridad aparece claramente afectada ante lo definitivamente errado de la detención que se practicara en fecha: 02-02-13. Así se declara.
SEXTO: Que conforme a las previsiones del Art. 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el accionar policial en fecha: 02-02-13 (F: 03 y vto), y la correspondiente aprehensión de los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA , son nulos y así deben ser declarados en congruencia con lo dispuesto en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que respecto de estos y de todas las actuaciones subsiguientes y dependientes de ellos no es posible, habida cuenta de sus naturalezas, la renovación, rectificación, cumplimiento, saneamiento ni convalidación. Así se declara.
SEPTIMO: Que la eventual declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión policial referida en el particular anterior no obsta para que el Ministerio Fiscal pueda proseguir con la fase preparatoria o investigativa en la presente causa, en procura de esclarecer el presunto acto delictivo del que fuera objeto el ciudadano: FRAMBER JOSUE GARCIA CAMACHO. De allí que prudente procedente y necesario será ordenar la prosecución de la fase preparatoria y de las subsiguientes en el presente asunto, conforme a las normas del procedimiento ordinario según el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la precalificación jurídica que aportara la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación al presunto accionar ilícito de los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA; y en consecuencia improcedente también la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los consabidos ciudadanos.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSIÓN POLICIAL DE QUE FUERAN OBJETO LOS CIUDADANOS: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA Y JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, titulares de las cedulas de identidad números: 11.755.269, 17.396.012 y 25.259.584 respectivamente, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta de investigación policial de fecha 02-02-2013, que cursa en el folio tres (F: 03) y su vuelto, del atado documental que comprende el expediente; y de todos los actos subsiguientes dependiente de la misma, excepto del acto de Audiencia de Presentación que da origen a la presente decisión; todo ello de conformidad a las previsiones de los articulo: 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la pre calificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, mediante la cual endilgó a los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZÁLEZ ARMADA, GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA, ya identificados, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, y respecto del ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN LUNA LUNA, la comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el articulo 277 ejusdem .
TERCERO: SIN LUGAR, LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados, que conforme a las previsiones del numeral 3° del articulo 242 del C.O.P.P, invocara la representante del Ministerio Publico, avalada por la defensora privada Dra. KARLA PEREZ.
CUARTO: Proseguir el curso de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP.
Líbrese boleta de Libertad plena a nombre de los ciudadanos: NELSON FRANCISCO GONZALEZ ARMADA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 06-10-1973, hijo Gladys Armada ( v) padre Nelson González (v), de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.755269, de profesión u oficio Licenciado en Administración, y residenciado Urbanización Terrón Duro calle 1, numero 28, a 50 metros de la discoteca Mister Gos, teléfono 0424-3242600, 0247-3425908; GUSTAVO RAFAEL CARRIZALEZ LARA, venezolano, natural de san Fernando Estado Apure, nacido en fecha 23-04-1982, hijo de Carmen Lara (v) padre Carrizalez Gustavo (v), de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad 17.396.012, de profesión u oficio Comerciante, y residenciado en la calle Carabobo, N 36, detrás de Pizzería Gilda, teléfono 0424-3112779 y; JOSE JOAQUIN LUNA LUNA, venezolano, natural San Fernando Estado apure, nacido en fecha 05-04-1990, de 22 años de edad, hijo de Blanca Luna ( v) padre José Meléndez (v), titular de al cedula de identidad N 25.259.584, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, y residenciado calle Mac Gregor, casa 12, cerca de al escuela Mac Gregor a 50 metros.
Se dio por notificado lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ TITULAR TERCERO DE CONTROL.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
CAUSA: 3C-9.093-13/DOBO.